SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2018-S2
Fecha: 15-Mar-2018
III.6. Análisis del caso concreto
En el caso que motiva la interposición de la presente acción de amparo constitucional, la peticionante de tutela indica que mediante RA 97/2017, la ex Directora Técnica del SEDEGES La Paz, dispuso el cierre temporal del Centro Infantil “Por un Mundo Mejor” dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, decisión que fue impugnada por la entidad municipal, debido a que no se le notificó con el auto de apertura de proceso administrativo sancionatorio ni los informes emitidos, negándosele la posibilidad de presentar pruebas de descargo, recurso que mereció la RA 163/2017 ratificando la sanción; por consiguiente, la peticionante de tutela formuló recurso jerárquico, resuelto por el Gobernador Departamental de La Paz, a través de la Resolución de recurso jerárquico 10/2017 que denuncia de incongruente, arbitraria, unilateral, en la que se aplicó en forma errada las normas administrativas, rechazó el recurso interpuesto y revocó en parte la RA 163/2017, para disponer el cierre definitivo del indicado establecimiento; Resoluciones Administrativas que transgreden los derechos a la defensa, al trabajo, al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación congruencia y errónea aplicación de la ley; y el “desarrollo integral” y principio de interés superior de los niños y adolescentes, de la institución que representa.
Con carácter previo, es preciso resaltar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la justicia constitucional puede abrir su competencia para revisar la labor efectuada por los tribunales ordinarios y administrativos, sin que ello implique asumir un rol impugnaticio, siempre y cuando se cumpla con la sucinta pero precisa relación que demuestre por qué la labor interpretativa argumentativa efectuada por las autoridades administrativas demandadas lesionan los derechos invocados presuntamente infringidos; de ahí que, el caso de autos se subsume a las subreglas primera y tercera contenidas en la SCP 1631/2013-R; por cuanto, la accionante denuncia que las autoridades demandadas a su turno emitieron una resolución carente de motivación e incongruente y no aplicaron en forma correcta las leyes departamentales que regulan la actividad de los centros de atención integral; por lo que se ingresa a verificar si existe la falta de motivación, incongruencia e incorrecta aplicación de las normas jurídicas denunciadas.
Bajo ese entendido, del petitorio descrito en el acápite I.1.3 del presente fallo constitucional plurinacional, la impetrante de tutela pretende que mediante esta acción de amparo constitucional se deje sin efecto las RRAA 97/2017 y 163/2017, pronunciadas por el Director Técnico del SEDEGES La Paz, así como la Resolución de recurso jerárquico 10/2017, emitida por el Gobernador Departamental de La Paz; sin embargo, resulta imperante señalar que esta jurisdicción constitucional efectuará la revisión de las decisiones asumidas en la vía administrativa a partir de la última resolución pronunciada en esa instancia administrativa; es decir, la Resolución de recurso jerárquico 10/2017; en razón a que es, ese mencionado fallo -en mérito al carácter subsidiario que rige a la acción de amparo constitucional- el que tenía la posibilidad de corregir, revisar, reparar y/o anular las Resoluciones proferidas por el Director Técnico antes citado.
Conforme se tiene descrito y siendo el problema jurídico central de la problemática jurídica planteada, la supuesta falta de motivación, fundamentación y congruencia denunciadas, así como que, se hubiere efectuado una errónea aplicación de las normas en la Resolución de recurso jerárquico 10/2017, este Tribunal Constitucional Plurinacional, del análisis del recurso jerárquico y la citada Resolución Administrativa, se advierte que, en efecto el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, incurrió en la conculcación de los derechos al debido proceso, motivación, incongruencia y a la defensa alegados por la impetrante de tutela, por cuanto, la Resolución ahora impugnada, conservó en su contenido, la omisión de carencia de fundamentación, incongruencia y lesión al derecho a la defensa que fueron denunciados por la entidad municipal en el recurso jerárquico, conforme se tiene desarrollado en la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a
- I.2.3.
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Respecto a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- 1)
- 2)
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales,
- incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes;
- la no reformatio in peius, constituye un postulado constitucional esencial, que a su vez deriva de la garantía del debido proceso,
- Fragmento 23
- el principio de la 'reformatio in peius' que en el Código de Procedimiento Penal (CPP) está previsto por el art. 400 al referirse a la 'reforma en perjuicio' y que determina que cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio, no siendo aplicable cuando ambas partes hubieran apelado…’;
- III.6. Análisis del caso concreto
- i)
- por lo que en previsión del art. 33 inc. c) de la Ley Departamental 56, determinó cerrar en forma definitiva el Centro Infantil Por un Mundo Mejor”
- CONFIRMAR