SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2018-S2
Fecha: 15-Mar-2018
concedió en parte
La Jueza Pública de Familia Primera de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 1532/2017 de 18 de octubre, cursante de fs. 273 a 277; por la que, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de recurso jerárquico 10/2017, debiendo la autoridad demandada emitir una nueva considerando los fundamentos de la presente Resolución constitucional, decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) En el caso de autos no se puede tutelar el derecho a la defensa con relación a las RRAA 97/2017 y 163/2017, habida cuenta que las mismas fueron objeto de impugnación de acuerdo a los recursos previstos en la Ley Departamental 56; es decir, contra la RA 97/2017 se formuló el recurso de revocatoria y contra este último fallo jerárquico, instancias que fueron agotadas por la accionante; 2) En cuanto a la falta de fundamentación de las nombradas Resoluciones Administrativas, dichos extremos debieron ser reclamados en los recursos que estipula el art. 36 de la Ley Departamental 56; 3) En relación a la lesión del debido proceso en su vertiente de congruencia, el art. 265 del Código Procesal Civil (CPC), respecto a las facultades del tribunal de segunda instancia determina que, la resolución que emita el Tribunal de alzada se debe circunscribir a la decisión del juez de primera instancia y a la expresión de agravios contenidos en el recurso de impugnación; en ese sentido, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, con relación al principio de congruencia indicó que es la concordancia que existe entre la parte considerativa y dispositiva así como la estricta correspondencia que existe entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto; 4) La autoridad judicial o administrativa a momento de dictar su relación debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo requerido por las partes, aspecto que deriva en un pronunciamiento ultra petita; y, 5) Del análisis de la Resolución de recurso jerárquico 10/2017 se tiene que la impetrante de tutela formuló recurso jerárquico solicitando se revoque la RA 163/2017; y en consecuencia, la RA 97/2017, emitida en primera instancia, que disponían el cierre temporal del Centro Infantil “Por un Mundo Mejor”; sin embargo, el Gobernador demandado mediante el fallo que ahora se estudia en forma ultra petita agrava la sanción de cierre temporal a definitivo del nombrado Centro Infantil, limitándose a señalar que revoca en parte la RA 163/2017 y en estricta aplicación del art. 33 inc. c) y 34 de la Ley Departamental 56 en relación al 33.IV inc. a) del Decreto Departamental 59, por lo que el demandado vulneró el principio de congruencia que se debe observar a momento de pronunciar un fallo.
A la conclusión de la lectura de la Resolución precitada, la parte accionante, solicitó su complementación, referente a la vigencia de las RRAA 97/2017 y 163/2017, pronunciándose la Jueza de garantías, en la misma fecha, estableciendo que, no se puede tutelar el derecho a la defensa con relación a las citadas resoluciones por los argumentos expuestos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a
- I.2.3.
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Respecto a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- 1)
- 2)
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales,
- incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes;
- la no reformatio in peius, constituye un postulado constitucional esencial, que a su vez deriva de la garantía del debido proceso,
- Fragmento 23
- el principio de la 'reformatio in peius' que en el Código de Procedimiento Penal (CPP) está previsto por el art. 400 al referirse a la 'reforma en perjuicio' y que determina que cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio, no siendo aplicable cuando ambas partes hubieran apelado…’;
- III.6. Análisis del caso concreto
- i)
- por lo que en previsión del art. 33 inc. c) de la Ley Departamental 56, determinó cerrar en forma definitiva el Centro Infantil Por un Mundo Mejor”
- CONFIRMAR