SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2018-S2
Fecha: 15-Mar-2018
II.4.
II.4. El Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, a través de la Resolución de recurso jerárquico 10/2017 de 9 de septiembre, rechazó el recurso interpuesto y revocó en parte la RA 163/2017, para luego “…en estricta aplicación a los artículos 33 inciso c), y 34 de la Ley Departamental N° 56 ‘Ley Departamental de Regulación de Centros de Atención Integral’ en relación al artículo 33 parágrafo IV inciso a), del Decreto Departamental N° 059, (…) [disponer] EL CIERRE DEFINITVIO DEL CENTRO INFANTIL POR UN MUNDO MEJOR…” (sic); fallo que fue emitido con los siguientes fundamentos: i) La RA 163/2017, en su Segundo Considerando fundamenta su decisión en base al informe técnico multidisciplinario CITE/GADLP/SEDEGES/UAAC/ETM/INF 062/17 de 21 de abril de 2017, efectuado como emergencia del fallecimiento de un niño, donde se concluyó que el establecimiento incumple con la Ley Departamental 56 y el Decreto Departamental 59, por lo que se recomienda su cierre temporal; en consecuencia, la Resolución impugnada cumple con los presupuestos legales necesarios para su emisión; ii) En mérito al principio de legalidad y seguridad jurídica, efectuado el contraste de los antecedentes, informes y copias legalizadas cursante en el proceso, se advierte la existencia de una imputación formal por la presunta comisión del delito de homicidio contra dos educadoras que trabajaban en el Centro Infantil, además que conforme al Informe Técnico Multidisciplinario ITE/GADLP/SEDEGES/UAAC/ETM/INF 062/17 y los informes legales CITE/GADLP/SEDEGES/AUCC/ETM/INF-TL 18/2017 de 3 de mayo CITE/GADLP/SEDEGES/AUCC/ETM/INF-TL 363/2017 de 7 de junio, se constató que el establecimiento para el momento de la comisión de ilícito atribuido, carecía en absoluto de varios elementos para el cuidado y desarrollo de los menores, poniendo en riesgo la seguridad de los infantes, por lo que en previsión del art. 33 inc. c) de la Ley Departamental se debe cerrar en forma definitiva; y, iii) El recurso jerárquico es un instancia de puro derecho que agota la vía administrativa, en la cual no corresponde demostrarse nuevos hechos o pruebas no deducidos en la fase anterior al recurso de revocatoria, no siendo posible valorar los aspectos solicitados por la recurrente (fs. 2 a 7).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a
- I.2.3.
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Respecto a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- 1)
- 2)
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales,
- incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes;
- la no reformatio in peius, constituye un postulado constitucional esencial, que a su vez deriva de la garantía del debido proceso,
- Fragmento 23
- el principio de la 'reformatio in peius' que en el Código de Procedimiento Penal (CPP) está previsto por el art. 400 al referirse a la 'reforma en perjuicio' y que determina que cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio, no siendo aplicable cuando ambas partes hubieran apelado…’;
- III.6. Análisis del caso concreto
- i)
- por lo que en previsión del art. 33 inc. c) de la Ley Departamental 56, determinó cerrar en forma definitiva el Centro Infantil Por un Mundo Mejor”
- CONFIRMAR