SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2018-S2
Fecha: 15-Mar-2018
el principio de la 'reformatio in peius' que en el Código de Procedimiento Penal (CPP) está previsto por el art. 400 al referirse a la 'reforma en perjuicio' y que determina que cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio, no siendo aplicable cuando ambas partes hubieran apelado…’;
A su vez, la SC 0202/2006-R de 21 de febrero, estableció que: “…que siendo uniforme la jurisprudencia de este Tribunal, cual lo establecen las SSCC 0857/2002 de 22 de julio y 0907/2003-R de 1 de junio ‘(…) el principio de la 'reformatio in peius' que en el Código de Procedimiento Penal (CPP) está previsto por el art. 400 al referirse a la 'reforma en perjuicio' y que determina que cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio, no siendo aplicable cuando ambas partes hubieran apelado…’; principio que no sólo es aplicable en materia penal, sino también en el campo administrativo…” (las negrillas nos corresponden).
En ese entendido, de la jurisprudencia desarrollada, se deduce que el principio jurídico procesal de non reformatio in peius que deriva de la garantía del debido proceso establece la prohibición de que el juez o Tribunal de alzada agrave la situación jurídica del recurrente, siempre y cuando la otra parte se conforme con la resolución y no apele ni exprese agravios, postulado que debe impregnarse a los procesos administrativos, debido a que conforme la reiterada jurisprudencia constitucional todos los elementos del debido proceso, deben ser respetados en su contenido esencial, en los proceso administrativos sancionadores.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a
- I.2.3.
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Respecto a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- 1)
- 2)
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales,
- incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes;
- la no reformatio in peius, constituye un postulado constitucional esencial, que a su vez deriva de la garantía del debido proceso,
- Fragmento 23
- el principio de la 'reformatio in peius' que en el Código de Procedimiento Penal (CPP) está previsto por el art. 400 al referirse a la 'reforma en perjuicio' y que determina que cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio, no siendo aplicable cuando ambas partes hubieran apelado…’;
- III.6. Análisis del caso concreto
- i)
- por lo que en previsión del art. 33 inc. c) de la Ley Departamental 56, determinó cerrar en forma definitiva el Centro Infantil Por un Mundo Mejor”
- CONFIRMAR