SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2018-S2
Fecha: 15-Mar-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso administrativo sancionatorio iniciado a consecuencia del fallecimiento de un niño en abril de 2017, contra el Centro Infantil “Por un Mundo Mejor” dependiente del Programa “Pan Manitos”, la ex-Directora Técnica del SEDEGES La Paz, pronunció la Resolución Administrativa (RA) 97/2017 de 5 de mayo, determinando su cierre temporal; razón por la que, la ahora accionante formuló recurso de revocatoria, con el fundamento de que nunca fueron notificados con la apertura del proceso administrativo sancionatorio, careciendo de la oportunidad de presentar ninguna prueba de descargo, brindar informe o explicación alguna; además que, la responsabilidad de ese hecho lamentable no fue institucional sino personal; por lo que, la decisión asumida fue unilateral, excesiva e injusta, habida cuenta que el indicado establecimiento cumple una importante labor social de prestación de servicios en las aéreas de seguridad, salud, educación y nutrición a niños de escasos recursos económicos.
Es así que, el Director Técnico de SEDEGES La Paz, a través de la RA 163/2017 de 2 de agosto, rechazó el recurso de revocatoria, fallo que carece de la debida fundamentación, por cuanto se sustentó en informes internos que no fueron de su conocimiento y que no se señalan su contenido. Ante esa situación, el 25 del mencionado mes y año, planteó recurso jerárquico que fue resuelto mediante la Resolución de recurso jerárquico 10/2017 de 9 de septiembre de igual año; sin embargo, el Gobernador demandado, de manera asombrosa pronunciándose en forma extra petita, sin que ninguna de las partes lo solicite y sin observar el principio de congruencia, de manera arbitraria revocó el fallo impugnado y dispuso el cierre definitivo del Centro Infantil “Por un Mundo Mejor”, cuando el indicado establecimiento cuenta con las condiciones adecuadas de infraestructura y equipamiento para su funcionamiento, habiendo desaparecido las causales para su sanción; toda vez que, la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto actuó en forma inmediata y responsable ante el hecho suscitado, al iniciar proceso administrativo disciplinario contra las dos Educadoras responsables de lo acontecido y se constituyó en parte denunciante dentro del proceso penal que ahora sigue el Ministerio Público.
Asimismo que, la Resolución de recurso jerárquico 10/2017, contiene una errónea aplicación de las normas administrativas, debido que, para disponer el cierre definitivo del Centro Infantil “Por un Mundo Mejor”, invoca en su parte resolutiva una norma general prevista en el art. 33 inc. c) de la Ley Departamental 56 de 30 de mayo de 2014, texto que remitiéndose al Decreto Departamental 59 de 26 de enero de 2015 -Reglamento a la Ley Departamental 56 de Regularización de Centros de Atención Integral-, únicamente es aplicable para el cierre temporal y no definitivo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a
- I.2.3.
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Respecto a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- 1)
- 2)
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales,
- incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes;
- la no reformatio in peius, constituye un postulado constitucional esencial, que a su vez deriva de la garantía del debido proceso,
- Fragmento 23
- el principio de la 'reformatio in peius' que en el Código de Procedimiento Penal (CPP) está previsto por el art. 400 al referirse a la 'reforma en perjuicio' y que determina que cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio, no siendo aplicable cuando ambas partes hubieran apelado…’;
- III.6. Análisis del caso concreto
- i)
- por lo que en previsión del art. 33 inc. c) de la Ley Departamental 56, determinó cerrar en forma definitiva el Centro Infantil Por un Mundo Mejor”
- CONFIRMAR