SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2018-S2
Fecha: 15-Mar-2018
i)
De ahí que del análisis de la Resolución de recurso jerárquico 10/2017, se colige que la autoridad administrativa codemandada se limitó a indicar que: i) La RA 163/2017, en su Segundo Considerando fundamentó su decisión en base al informe técnico multidisciplinario CITE/GADLP/SEDEGES/UAAC/ETM/INF 062/17, efectuado como emergencia del fallecimiento de un niño, donde se concluyó que el establecimiento incumple con la Ley Departamental 56 y el Decreto Departamental 59, por lo que se recomienda su cierre temporal; en consecuencia, “…la Resolución ahora impugnada cumple con los presupuestos necesarios legales, ya que fue emitida con las formalidades legales y dentro del marco del ordenamiento positivo administrativo” (sic) (el resaltado nos pertenece); y, ii) Que el recurso jerárquico es un instancia de puro derecho que agota la instancia administrativa; razón por la que, no corresponde en esa instancia demostrarse nuevos hechos o pruebas que no fueron deducidas en la fase anterior al recuro de revocatoria, por lo que no es posible valorar los aspecto solicitados por la recurrente.
En consecuencia, de los argumentos jurídicos descritos se evidencia que las alegaciones de la impetrante de tutela en el recurso jerárquico, no fueron respondidas en su totalidad, habida cuenta que la Resolución de recurso jerárquico 10/2017 no se pronunció expresamente, respecto a la carencia de fundamentación e incongruencia de la RA 163/2017 denunciada en el recurso de revocatoria, ni sobre la lesión al derecho a la defensa de la institución que representa la accionante por la falta de notificación con los informes elaborados por el SEDEGES La Paz, limitándose la autoridad demandada afirmar que “…la Resolución ahora impugnada cumple con los presupuestos necesarios legales, ya que fue emitida con las formalidades legales y dentro del marco del ordenamiento positivo administrativo” (sic) omitiendo resolver estos dos cuestionamientos esenciales del recurso jerárquico.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a
- I.2.3.
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Respecto a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- 1)
- 2)
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales,
- incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes;
- la no reformatio in peius, constituye un postulado constitucional esencial, que a su vez deriva de la garantía del debido proceso,
- Fragmento 23
- el principio de la 'reformatio in peius' que en el Código de Procedimiento Penal (CPP) está previsto por el art. 400 al referirse a la 'reforma en perjuicio' y que determina que cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio, no siendo aplicable cuando ambas partes hubieran apelado…’;
- III.6. Análisis del caso concreto
- i)
- por lo que en previsión del art. 33 inc. c) de la Ley Departamental 56, determinó cerrar en forma definitiva el Centro Infantil Por un Mundo Mejor”
- CONFIRMAR