SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2018-S2

Fecha: 15-Mar-2018

por lo que en previsión del art. 33 inc. c) de la Ley Departamental 56, determinó cerrar en forma definitiva el Centro Infantil Por un Mundo Mejor”

En ese orden de ideas, conforme el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia como elemento inherente al debido proceso que obliga al tribunal de alzada a pronunciarse sobre cada una de las pretensiones de la parte recurrente, no pudiendo proferir criterio alguno sobre cuestiones que no fueron objeto de impugnación, no fue observado por el gobernador demandado; toda vez que, contrariamente a lo señalado, en la Resolución de recurso jerárquico 10/2017, se advierte que la autoridad demandada saliéndose del límite establecido por la recurrente en el recurso jerárquico determinó que: “…en razón del principio de legalidad y seguridad jurídica en contraste con los antecedentes, informes y copias legalizadas que informan el presente proceso, se hace necesario dar cumplimiento al 34 [lo correcto es 33] inc. c) de la Ley Departamental N° 56” (sic), para fundamentar subsiguientemente que conforme lo pormenorizado en los informes Técnico Multidisciplinario ITE/GADLP/SEDEGES/UAAC/ETM/INF 062/17 e informes legales CITE/GADLP/SEDEGES/AUCC/ETM/INF-TL 18/2017 y CIE/GADLP/SEDEGES/AUCC/ETM/INF-TL 363/2017, se constató que el establecimiento para el momento de la comisión de ilícito atribuido, carecía en absoluto de varios elementos para el cuidado y desarrollo de los menores, poniendo en riesgo la seguridad de los infantes, por lo que en previsión del art. 33 inc. c) de la Ley Departamental 56, determinó cerrar en forma definitiva el Centro Infantil Por un Mundo Mejor”, argumento que no concuerda con los cuestionamientos expresados por la accionante en el recurso jerárquico y que empeora la situación jurídica del Centro Infantil que representa, habida cuenta que de la sanción de cierre temporal establecida en primera instancia y confirmada en el recurso de revocatoria fue agravada al cierre definitivo del establecimiento, lesionando de esa forma el principio de la no reformatio in peius que deriva de la garantía del debido proceso desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que cuando el fallo cuestionado únicamente es impugnada por el imputado o administrado no podrá ser modificada en su perjuicio, postulado que no sólo es aplicable en materia penal, sino también en el campo administrativo sancionador.

Ahora bien, de lo anotada precedentemente se colige que el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz codemandado no cumplió con el deber de pronunciar una resolución debidamente motivada y congruente, en la que se satisfaga todos los puntos de agravio denunciados en el recurso jerárquico, por cuanto la Resolución ahora impugnada no contiene una estructura de fondo y forma que resuelva fundamentadamente los aspectos cuestionados, explicando en forma precisa y concisa las razones jurídicas que sustentan la decisión asumida, resultando evidente que omitió observar las reglas del debido proceso en sus vertientes de congruencia y motivación; razón por la que, corresponde conceder la tutela con relación a la garantía del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia.

Finalmente, respecto a la lesión del derecho al trabajo de los padres de los niños que asisten al Centro Infantil “Por un Mundo Mejor”, cabe referir que los derechos fundamentales, considerados como derechos subjetivos que se reconoce a toda persona en razón de su dignidad humana y que los posee desde el momento de su existencia; en ese entendido, la             SC 1082/2003-R de 30 de julio, señaló que: “Una de las notas que caracteriza a todo derecho fundamental, es la de tener la calidad de derecho subjetivo, que faculta a su titular a acudir al órgano jurisdiccional competente, cuando funcionarios públicos o particulares restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos…”; jurisprudencia complementada a través de la SC 0169/2002-R de 27 de febrero, en la que el extinto Tribunal Constitucional sostuvo que “...la protección que la garantía constitucional del Amparo conlleva está sujeta a determinados presupuestos, uno de ellos es que el recurrente esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado…” de ahí que la accionante carece de legitimación activa, comprendida como la coincidencia que existe entre la persona que formula la acción y a la cual la ley concede el derecho de la acción, pudiendo ejercerla por sí o mediante tercera persona con poder expreso y suficiente en ese sentido; toda vez que, de la revisión de los antecedentes se establece que la ahora la demandante de tutela, no cuenta con poder de representación de los padres de familia para actuar en su nombre invocando como conculcado el citado derecho; por lo que, corresponde denegar la tutela. Por otra parte con relación al derecho a la defensa denunciado como vulnerado por la peticionante de tutela, de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que la impetrante de tutela ejerció en forma amplia e irrestricta la defensa de la entidad que representa dentro del proceso administrativo sancionatorio, habiendo presentado los recursos de revocatoria y jerárquicos que franquea la ley; consecuentemente, corresponde denegar la tutela.