SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2018-S2
Fecha: 15-Mar-2018
a
Mario Cáceres Poma, Director Técnico del SEDEGES La Paz, a través de informe escrito cursante de fs. 281 a 283 vta., manifestó que: a) Las acciones realizadas por la Unidad de Acreditación y Control de Centros dependiente de dicha institución Gubernamental estuvieron enmarcadas dentro de las competencias que le confiere la Ley Departamental 56, ante el conocimiento del fallecimiento de un niño en el Centro Infantil “Por un Mundo Mejor”; b) El 10 de mayo de 2017 se notificó con la RA 97/2017, al precitado Centro Infantil; por lo que, en uso de su derecho a la defensa, el 15 del nombrado mes y año, interpuso recurso de revocatoria que a través de la RA 163/2017 fue rechazado; en consecuencia, presentó recurso jerárquico; razón por lo que, no es evidente que se encontraba en absoluto estado de indefensión; y, c) Se debe comprender que el derecho a la vida se encuentra sobre cualquier otro derecho humano, que es un prerrequisito para el ejercicio de los demás derechos .
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, al trabajo, al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, congruencia y errónea aplicación de la ley; y de “desarrollo integral” y principio de interés superior de los niños y adolescentes, habida cuenta que: a) La entonces Directora Técnica del SEDEGES La Paz, sin notificarle con el auto de apertura de proceso administrativo sancionatorio o los informes emitidos por esa instancia administrativa; es decir, negándosele la posibilidad de presentar pruebas de descargo, a través de la RA 97/2017 dispuso el cierre temporal del Centro Infantil “Por un Mundo Mejor”; ante esa situación, planteó recurso de revocatoria; sin embargo, el Director Técnico demandado mediante la RA 163/2017 -que no contiene la debida fundamentación- rechazó el recurso formulado y confirmó la sanción impuesta; y, b) Formulado el recurso jerárquico, el Gobernador demandado en forma arbitraria y unilateral, aplicando en forma errada las normas administrativas, sin que el administrado lo solicite, mediante la Resolución de recurso jerárquico 10/2017 determinó el cierre definitivo del establecimiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a
- I.2.3.
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Respecto a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- 1)
- 2)
- cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales,
- incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes;
- la no reformatio in peius, constituye un postulado constitucional esencial, que a su vez deriva de la garantía del debido proceso,
- Fragmento 23
- el principio de la 'reformatio in peius' que en el Código de Procedimiento Penal (CPP) está previsto por el art. 400 al referirse a la 'reforma en perjuicio' y que determina que cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio, no siendo aplicable cuando ambas partes hubieran apelado…’;
- III.6. Análisis del caso concreto
- i)
- por lo que en previsión del art. 33 inc. c) de la Ley Departamental 56, determinó cerrar en forma definitiva el Centro Infantil Por un Mundo Mejor”
- CONFIRMAR