SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2018-S2

Fecha: 29-Mar-2018

1)

La parte accionante ratificó los términos de la acción tutelar interpuesta, manifestando además por intermedio de su abogado, lo siguiente: 1) El Auto de Vista cuestionado 141/2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emerge de la SCP 1079/2016-S3; la cual resolvió primero, conceder la tutela solicitada en cuanto al trámite de convocatoria del Vocal dirimidor por vulneración del debido proceso, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 255/2015 y, que los demandados emitan un nuevo Auto de Vista conforme al Fundamento Jurídico III.3, siempre y cuando la situación jurídica de las partes no se haya modificado por el transcurso del tiempo; segundo, dispuso denegar la tutela en cuanto a la atribución de la comisión de delitos propios de funcionarios públicos y la presunta falta de motivación, fundamentación y congruencia en el Auto de Vista 255/2015, no ingresando en esta acción al tema de fondo; 2) En el caso de Miguel Alberto Lozada Añez, mantiene su privación de libertad, quebrantándose su derecho a la libertad y a la presunción de inocencia; en cuanto a Carlos Alberto Chávez Landivar, continuó la extrema medida bajo el argumento que ha concluido la etapa preparatoria y se presentó acusación formal; lo que significa una lesión del derecho a la presunción de inocencia; 3) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, al momento de ordenar de manera infundada la detención preventiva, incluye nuevos hechos bajo el argumento que mis representados hubieran sido responsables por la mora procesal durante todo este tiempo y atribuyen entre otras cosas, al paso del tiempo y al cambio de la situación jurídica procesal para fundar el auto que dispuso la medida excepcional en contra de mis representados; 4) En total vulneración del derecho de presunción de inocencia, se llegó a la etapa de juicio, fase crucial del proceso, habiéndose acumulado mayores elementos de prueba; y; 5) Finalmente los accionantes no fueron oídos en sus planteamientos con las debidas garantías establecidas en la CPE y los tratados internacionales; por lo que, se solicita dejar sin efecto el Auto de Vista 141/2017 y en consecuencia se disponga la libertad de Miguel Alberto Lozada Añez y Carlos Alberto Chávez Landivar.

En ese contexto, se tiene que, se dispuso la detención preventiva del ahora accionante Carlos Alberto Chávez Landivar, mediante el Auto interlocutorio de 21 de julio de 2015, dicha medida extrema, conforme las Conclusiones II.3. de la presente Sentencia, ha sido ratificada en grado de apelación por el Auto de Vista de 141/2017; sin embargo, y a efectos de resolver la problemática puesta en consideración, es indispensable primeramente, referirnos acerca de las razones y motivos que impulsaron al ahora accionante Carlos Alberto Chávez Landívar, a formular el recurso de apelación incidental contra el Auto interlocutorio que dispuso la medida extrema de detención preventiva: 1) Una ilegal valoración del contenido de su declaración informativa como elemento de prueba negativo para acreditar la existencia de una supuesta probabilidad de autoría;             2) Ilegítima valoración de la prueba no ofrecida, adjuntada, anunciada o identifica por el Ministerio Público, en su solicitud escrita de medidas cautelares; 3) Ilegal probabilidad de autoría del delito de organización criminal; 4) Valoración ilegal de la prueba para acreditar la probabilidad de autoría respecto al delito de organización criminal; 5) Ilegal probabilidad de autoría respecto al delito de legitimación de ganancias ilícitas; precisando como un primer sub motivo, que el juzgador incurrió en la infracción del art. 124 del CPP, como un segundo sub motivo, acusa la defectuosa valoración de la prueba, tercer sub motivo, la incongruencia en relación a la probabilidad de autoría supuestamente acreditada y los hechos objeto de imputación formal, y como cuarto sub motivo alude, la ilegal inversión de la carga de la prueba; 6) Ilegal interpretación y aplicación del art. 148 bis del CP, aclarando en audiencia que solo es 148 y no bis; 7) Ilegal probabilidad de autoría en relación al delito de estafa; 8) Valoración defectuosa de la prueba, en relación del delito de estafa agravada; 9) Alude que la Resolución impugnada, asume conclusiones totalmente subjetivas en relación a la probabilidad de autoría del delito de estafa; 10) Inobservancia del art. 236 del CPP; 11) Quebrantamiento del art. 234 en relación al inc. 2) y omisión de valoración integral en relación al inc. 4); aconteciendo lo mismo en relación al riesgo previsto en el     inc. 11); 12) Quebrantamiento del art. 235 del CPP, en cuanto a la omisión de valoración integral e ilegal aplicación de los incs. 1) y 2); y, 13) Ilegal imposición de medidas cautelares, en contravención de los  arts. 7, 221 y 222 del CPP; concluyendo se dicte resolución declarando procedente el recurso de apelación y se revoque la ilegal detención preventiva, disponiendo su libertad irrestricta y alternativamente se dispongan medidas sustitutivas bajo el parámetro de proporcionalidad y favorabilidad.

Conforme a lo señalado, corresponde analizar si el Auto de Vista 141/2017, que ratificó la detención preventiva de Carlos Alberto Chávez Landivar, es una resolución judicial debidamente fundamentada y motivada, en respeto, resguardo y observancia del derecho y garantía de un debido proceso. En ese orden, se advierte en antecedentes que, son trece los puntos observados por los accionantes al momento de formular su apelación incidental contra la resolución judicial que ordenó su detención preventiva y cada uno de ellos han recibido respuesta de parte de los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en la emisión del Auto de Vista 141/2017, en cumplimiento del principio dispositivo instituido mediante SCP 0100/2013, que dispone la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas por las partes.