SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2018-S2

Fecha: 29-Mar-2018

i)

Hugo Bernardo Córdova Eguez, Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito cursante de fs. 211 a 212 vta., indicó lo siguiente: i) El abogado accionante sin mandato, aparte de tratar de sorprender a sus autoridades, confunde totalmente la naturaleza y finalidad de la acción constitucional formulada así como el límite de competencia de los tribunales y jueces de garantías constitucionales, debido a que de manera genérica, lo acusa y a los otros demandados; de emitir el Auto de Vista 141/2017, sin una debida, congruente y exhaustiva fundamentación; ii) El suscrito Vocal era parcialmente disidente del Auto de Vista impugnado; así mismo en el presente caso, concurren reglas de improcedencia de la acción constitucional activada, por subsidiariedad, pues conforme lo reconoce el propio accionante sin mandato, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya resolvió una anterior acción de libertad formulada, a través de la SCP 1079/2016-S3, la cual establece los parámetros sobre los que debía dictarse el nuevo Auto de Vista; iii) Dicho fallo constitucional ordenó se dicte un nuevo Auto de Vista, conforme a los fundamentos expuestos en el punto ii) del Fundamento Jurídico III.3, ello siempre y cuando la situación jurídica de los accionantes no se haya modificado por el transcurso del tiempo; situación que en definitiva se tuvo en cuenta en el Auto de Vista ahora cuestionado, correspondiendo en todo caso, si consideraban los ahora demandados que no se había dado cumplimiento a dicho fallo constitucional, formular la queja respectiva, más nunca activar una nueva acción constitucional mucho menos sobre aspectos que también han sido reclamados por los ahora accionantes a través de una acción de amparo constitucional activada ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra; reclamando sobre la transgresión del juez natural; acompañó copias de dicha acción de amparo, que acredita que ya existe cosa juzgada sobre el reclamo realizado en relación al juez natural, en virtud al Auto de Vista 35/2016 de 28 de enero; que no fue cuestionado por los ahora accionantes, ni en sede ordinaria ni constitucional, consintiendo su ejecutoria sustancial y formal; iv) Los accionantes no establecen de qué manera hemos realizado una errónea y arbitraria interpretación de la norma, ni que reglas de interpretación hubiéramos incumplido; única posibilidad para que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a revisar y ejercer el control de la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los Vocales, pues su tarea no es sustitutivas a las labores de la jurisdicción ordinaria; v) La Resolución impugnada ha sido resuelta en base a los cuestionamientos realizados, sin que se haya incrementado ningún riesgo procesal; tomando en cuenta el estado actual del proceso, no en lesión de derecho, principios y garantías y mucho menos apartándonos del límite establecido en el art. 398 del CPP; y, vi) Por improcedencia, corresponde denegar la tutela constitucional demandada, considerando además, que se solicitó la libertad de los accionantes, extremo que resulta de imposible cumplimiento para el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Mirna Sandra Molina Villarroel y Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no obstante su legal citación (fs. 94 y vta.) no remitieron informe escrito alguno ni se apersonaron a la audiencia.

Según se advierte de fs. 72 vta. a 76 vta. de antecedentes, los motivos de la impugnación presentada por el ahora accionante Miguel Alberto Lozada Añez, contra la Resolución que revocó sus medidas sustitutivas y ordenó su detención preventiva, merecieron de parte del Tribunal de apelación, un pronunciamiento fundado y motivado en observancia de la garantía del debido proceso, conforme a lo siguiente: i) Respecto a la supuesta trasgresión del art 233 del CPP; el ad quem señaló que los arts. 233 y 236 invocados por el apelante no resultan aplicables al caso concreto; toda vez que, no se le impuso la medida de detención preventiva, sino más bien medidas sustitutivas; ii) Sobre la supuesta lesión del art. 124 del CPP, por falta de fundamentación en cuanto al inc. 1) del art. 233 del mismo Código; el Tribunal de apelación manifestó que la fundamentación cuestionada resulta intrascendente en relación a la decisión final asumida por el a quo; iii) En relación a la inobservancia del art. 236; el Tribunal fundó su improcedencia en que, la norma señalada es aplicable a supuestos en los que se determine la detención preventiva, que no es el caso; iv) La supuesta conculcación del art. 234 del CPP, en cuanto a la omisión de valoración integral; también fue objeto de una respuesta razonada mediante la cual, al momento de establecer el presupuesto de fuga inserto en el art. 234.2 del CPP, se valoró los ingresos que el ahora accionante percibía en la Federación Boliviana de Futbol (FBF) y otros elementos como los ingresos que percibía de la CONMEBOL, sus salidas certificadas y constantes al extranjero, así como sus facilidades para contratar vuelos chárter; v) Sobre la transgresión del art. 235, en cuanto a la omisión de valoración integral e ilegal de los incs. 1) y 2); el Tribunal de apelación concluyó que lo alegado por el ahora accionante no era evidente, debido que el Juez a quo valoró el acta Notariada falsa utilizada para dar aparente legitimidad a la elección de Carlos Chávez Landívar en Trinidad, así también, el hecho que al momento de su aprehensión el ahora accionante se negó a firmar la respectiva acta, instruyendo además vía telefónica a diferentes personas, que llamen a otras; vi) La supuesta inobservancia del art. 116.I de la CPE y los arts. 6 y 7 del CPP denunciada; también fue objeto de una respuesta motivada de parte de las autoridades ahora accionadas; quienes establecieron que las medidas sustitutivas fueron impuestas en merito a la concurrencia de los presupuestos de fuga y obstaculización establecidos en los arts. 234.2 y 235.1 y 2 del CPP, y que respecto al accionante se evidencia un constante ingreso y salida del territorio nacional con destino a distintos lugares del mundo, que su situación procesal ha variado y se lo sindica de delitos graves, que sus facilidades de fuga emergen de su labor de mando en la FBF que le permite vía CONMEBOL viajar tres veces al mes a Paraguay y que su ingreso mensual es elevado; no siendo evidente que la decisión se base en suposiciones o se haya traslado la carga de la prueba vulnerando el art. 6 del CPP, en ese entendido se estableció que la decisión no deviene de la subjetividad del a quo, sino de hechos objetivamente establecidos no desvirtuados ni contradichos por los imputados, de la misma forma se advirtió como fundamento del peligro de obstaculización que el imputado Miguel Alberto Lozada Añez al haber intervenido en la administración de la FBF y haber sido responsable de su manejo económico, tiene acceso a los archivos y los comprobantes contables están a su cargo; por ello tiene facilidades objetivas para destruir, modificar, ocultar, suprimir elementos de prueba, a raíz de esto el Tribunal de Apelación concluyo que en ese momento procesal la decisión de imponer las medidas sustitutivas previstas en el art. 240.1 del CPP, se enmarco en la legalidad y logicidad por lo que correspondía mantenerla, en razón que era la medida más idónea para neutralizar los riesgos procesales; y, vii) Finalmente se acusó la ilegal imposición de la medida de detención domiciliaria; situación que no fue acogida por el Tribunal de alzada bajo el argumento que se advirtió que la Resolución inferior no resulta discrecional y tiene base legal, pues fue adoptada en el marco del art. 235 en relación al 240 del CPP.

Dicho esto, el Tribunal de apelación; es decir, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, al momento de la emisión del nuevo Auto de Vista 141/2017, en observancia del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y en cumplimiento de la SCP 1079/2016-S3, emitió una Resolución fundada, motivada congruente y razonada, acorde a la garantía del debido proceso en sus elementos del derecho a fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Por otro lado, de la acción tutelar presentada se infiere que el accionante también denunció estar indebidamente privado de libertad, incluso cuando su detención preventiva ordenada mediante Auto de Vista 255/2015, había sido dejada sin efecto por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la emisión de la SCP 1079/2016-S3. En efecto, de la documental puesta a conocimiento de este Sala, se acredita que el ahora accionante, ha estado privado de su libertad personal, incluso hasta el momento en que fue interpuesta la presente acción tutelar, es decir, hasta el 24 de noviembre de 2017 y que su estado de detenido preventivo, no fue modificado, a pesar que la resolución judicial que dispuso la medida extrema en su contra, fue anulada y dejada sin efecto.

Al respecto el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución, ha establecido que frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto la etapa de ejecución de fallos destinada a lograr un efectivo cumplimiento de las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada. En ese orden el art. 16 del CPCo, señala que la ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, recae sobre el juzgado o tribunal que conoció la acción y que corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora e incumplimiento. En ese entendido y en consideración de la SCP 1079/2016-S3, que dispone dejar sin efecto el Auto de Vista 255/2015, mas no la libertad de Miguel Alberto Lozada Añez; el accionante debió observar el procedimiento establecido por el AC 0006/2012-O. Conforme a lo expuesto, la jurisdicción constitucional está impedida de pronunciarse sobre la supuesta privación ilegal de libertad de Miguel Alberto Lozada Añez, correspondiendo denegar la tutela respecto a dicha denuncia.

Por lo expuesto y de los antecedentes remitidos a esta Sala para su revisión, no existe constancia alguna que las autoridades demandadas hayan lesionado los derechos y garantías constitucionales de Carlos Alberto Chávez Landívar y Miguel Alberto Lozada Añez, según los argumentos formulados en la acción de libertad objeto del presente análisis.