SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2018-S2

Fecha: 29-Mar-2018

decisión sin motivación

Conforme lo establece el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo, la SCP 2221/2012 y la SCP 0100/2013, el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas; entre ellas la de “Lograr el convencimiento de las partes que la Resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia”. Los citados precedentes constitucionales vinculantes, establecen además, que la arbitrariedad de una resolución judicial, administrativa o de otro tipo, puede ser expresada de una decisión sin motivación, una motivación arbitraria, una motivación insuficiente y por la falta de coherencia del fallo (las negrillas son nuestras).

El precedente constitucional vinculante establece que cuando una resolución judicial o administrativa o de otra índole, no da razones de hecho y de derecho que sustente la decisión, estamos ante una decisión sin motivación; asimismo y respecto al segundo presupuesto, cuando carece de sustento probatorio o jurídico alguno, se está ante una motivación arbitraria, la cual puede ser emergente de una valoración irrazonable de la prueba o de la omisión de su valoración; en el caso del tercer presupuesto contenido en la resolución señalada ut supra, se estaría ante una motivación insuficiente, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales se omite pronunciarse a ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes. Finalmente la falta de coherencia del fallo en su dimensión interna se da cuando no existe relación entre las premisas y la conclusión, y en su dimensión externa, cuando no existe congruencia ni relación entre lo pedido y la parte dispositiva de la Resolución.

Dicho esto, no se advierte que la resolución objeto de la presente acción tutelar, constituya una decisión arbitraria, infundada o desmotivada que conforme el entendimiento inserto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución, debe expresarse en un decisión sin motivación, una motivación arbitraria, una motivación insuficiente o incoherencia en el fallo; al contrario se advierte que la resolución impugnada contiene un sustento jurídico amplio y suficiente para mantener la situación jurídica del ahora accionante conforme lo dispuso en su oportunidad el a quo.

La citada Resolución, efectuó un pronunciamiento claro, del porqué, el ahora accionante debe continuar cumpliendo la medida excepcional de detención preventiva y respecto a los otros puntos observados por el accionante, no se ha demostrado que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no hayan dado respuesta de forma razonada, a todas y cada una de las cuestiones impugnadas; por el contrario el Auto de Vista 141/2017, que declaró improcedente el recurso de apelación incidental planteado por el ahora accionante, y que ratifica su detención preventiva, ha sido emitido conforme el entendimiento del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia.

Por otro lado, en consideración de lo argumentado por el representante del accionante Miguel Alberto Lozada Añez; se tiene respecto a él, que mediante Auto interlocutorio de 21 de julio de 2015, la autoridad jurisdiccional dispuso el cumplimiento de medidas sustitutivas, entre ellas, detención domiciliaria. Dicha Resolución, fue objeto de impugnación, por un lado el Ministerio Público solicitó se revoquen las medidas sustitutivas impuestas y se ordene la detención preventiva; y por el otro el ahora accionante, pidió se revoquen las ilegales medidas cautelares sustitutivas ordenadas. Conforme lo expuesto, se emite el Auto de Vista 255/2015, que como ya se ha señalado, declaró procedente en parte la impugnación formulada por el Ministerio Público e improcedente la realizada por el accionante; cuya lógica consecuencia fue la orden detención preventiva.

Conforme se evidencia en la Conclusión II.2 de esta Sentencia, el 12 de abril del 2016, Miguel Alberto Lozada Añez, presentó una acción tutelar amparado en lo dispuesto por el art. 125 de la CPE; mediante la cual solicitó su inmediata libertad y la nulidad del Auto de Vista 255/2015; en mérito a ello, si bien el Juez de garantías denegó la tutela; a través de la SCP 1079/2016-S3, se dejó sin efecto el Auto de Vista señalado, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita uno nuevo; en ese entendido y en cumplimiento a lo dispuesto por la jurisdicción constitucional, se dictó el nuevo Auto de Vista 141/2017, que dispuso la prosecución de la detención preventiva que en su oportunidad le fue impuesta a Miguel Alberto Lozada Añez.