SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2018-S2
Fecha: 29-Mar-2018
i) Respecto al primer motivo de apelación:
Conforme lo señalado el Tribunal de alzada, respecto a la apelación formulada por Carlos Alberto Chávez Landívar, se pronunció de la siguiente manera: i) Respecto al primer motivo de apelación: según estableció la jurisprudencia constitucional y las Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia, la declaración del imputado debe ser contrastada con todas las declaraciones producidas en el proceso y con todos los elementos de juicio que son aportados para fundar o desvirtuar el presupuesto de hecho que se está juzgando; dicho esto, el haber tomado en cuenta la declaración de Carlos Alberto Chávez Landívar, de manera integral con los demás elementos de juicio puestos a consideración; no supone un hecho ilegal, ii) Respecto a los motivos, segundo, tercero, cuarto y quinto del recurso, se observa que el Juzgador al abordar el requisito del art. 233.1 del CPP, en relación a cada delito provisionalmente atribuido, ha establecido qué prueba estaba valorando y por qué esta merecía mérito, interrelacionó dichos medios probatorios de manera integral y expuestos sus conclusiones a partir de ello en base a su convicción personal. El Juzgador ha formado su propio criterio y convicción de como considera, hubieran ocurrido con probabilidad los hechos y como Carlos Alberto Chávez Landívar hubiera participado con probabilidad en ellos, partiendo siempre de los hechos expuestos en la imputación formal, mismos que han sido acreditados con los elementos de juicio valorados, que le han permitido llegar a la conclusión que el apelante habría adecuado su conducta a los ilícitos imputados. Respecto a los ilícitos de organización criminal y legitimación de ganancias ilícitas, en relación al primero, se manifestó que también están involucrados los otros miembros del Directorio de la FBF, no correspondiendo a este Tribunal referirse en esta oportunidad a las observaciones de la calificación realizadas por el Ministerio Público, en razón que la SCP 1079/2016-S3, en cuyo cumplimiento se emitió el presente Auto de Vista, ha establecido que no corresponde su abordaje en etapa de impugnación de medidas cautelares. De la misma forma, el Juez a quo estableció que resulta posible que las partes puedan presentar pruebas que sustenten su pretensión en la misma audiencia de consideración de medidas cautelares, con la única salvedad que sea sometido al contradictorio, advirtiéndose que en el presente caso el Ministerio Público obró conforme a lo señalado, y de antecedentes se advierte que el hoy accionante consintió la introducción de dicha prueba que no fue adjuntada a la imputación formal pero si referida en ella, llegando a esa conclusión en razón que no se formuló incidente de exclusión probatoria, sino una simple observación respecto de su forma y ofrecimiento y además se solicitó plazo para examinarla cuyo pedido fue diferido favorablemente por el Juez a quo, suspendiendo la audiencia cautelar para el día siguiente, no siendo evidente que se hubiera invertido la carga de la prueba. Respecto a los $us100 000.- depositados en las cuentas de la FBF por Zorana Danis, la decisión a la que arribó el juzgador deviene a que se advirtió que la prenombrada está siendo procesada por hechos de corrupción que no solo involucran a la FIFA, conjuntamente a otros ciudadanos de apellido Jinkis, sobre el monto señalado, el juzgador evidenció que no existe descargo alguno respecto al mismo; por lo que, no resulta evidente que el Juez a quo no hubiera valorado de manera integral y fundamentada la prueba puesta a su consideración en oportunidad de la audiencia de medidas cautelares; iii) En relación al sexto motivo del recurso de apelación; el presente Auto de Vista se dicta en observancia de la SCP 1079/2016-S3, que en su Fundamento Jurídico III.3 establece que en el análisis de procedencia de las medidas cautelares, no es posible cuestionar y menos resolver la adecuada o inadecuada atribución de tipos penales, pues ello constituye un análisis propio de la imputación formal y no de oficio como equivocadamente sostuvo la parte accionante; en cuanto a los presuntos defectos identificados en el inicio de investigación, tampoco corresponde su análisis dentro de lo que es la resolución de medidas cautelares, pues no es un aspecto que gravite en la procedencia o no de riesgos procesales; admitir lo contrario, implicaría vincular todo actuado procesal emitido dentro de un proceso penal, con la definición de la situación jurídica de los imputados. El Tribunal Constitucional Plurinacional ha dejado establecido que no lo corresponde al Tribunal de alzada emitir pronunciamiento respecto al error de calificación; iv) Respecto al séptimo motivo de la apelación, el Juez a quo consideró que fue Carlos Alberto Chávez Landívar quien salió públicamente indicando que la recaudación del partido estaba destinado a la familia del menor víctima Kevin Beltrán; lo cual hizo que las personas adquieran sus entradas, permitiendo que la FBF obtenga ganancias por la suma de 3 millones de bolivianos, cuyos destinos se desconocen y tampoco cubrieron lo que públicamente fue comprometido; consiguientemente, no resulta evidente que el juzgador de mérito no se hubiera referido a los hechos y a las circunstancias de como el co imputado Carlos Alberto Chávez Landívar hubiera adecuado su conducta el ilícito de estafa agravada; v) Con relación al octavo motivo del recurso, como ya se ha señalado se advierte que el juzgador a contrastado la prueba de manera integral, concluyendo que pese de haberse remitido un oficio a la Federación Brasileña de Futbol, dicha situación no desvirtúa el hecho que el impugnante haya salido públicamente convocando a la población a asistir al partido a jugarse entre las dos selecciones; consiguientemente no es evidente que el juzgador no hubiera hecho una valoración correcta, contextualizada e integral de los elementos de juicio; vi) Con relación al noveno motivo, el mismo no resulta evidente, porque el juzgador sí tuvo en cuenta todos los elementos de juicio llevados a su consideración y en específico aquellos que informan sobre la convocatoria pública realizada por el apelante a efectos que la ciudadanía asista al partido cuya recaudación iba a beneficiar a la familia del menor Kevin Beltrán; emergente de dicha promesa hecha pública el a quo refirió al ardid y engaño al que hace referencia el art. 335 del Código Penal (CP), concluyendo que el apelante indujo en engaño a la sociedad boliviana y a la familia del menor fallecido; vii) Respeto al décimo motivo; este no resulta evidente, puesto que el juzgador en cada caso en particular y respecto a cada temática, si ha hecho la relación conforme a la exigencia de la norma, aunque con el error y la incongruencia omisiva advertida al momento de resolver la apelación del Ministerio Público, no pudiendo exigir certeza y precisión, ya que dichos presupuestos recién pueden darse al momento de emitir sentencia luego de producido todo el acervo probatorio colectado en la etapa preparatoria; por lo que tomando en cuenta que en la etapa de investigación solo se requieren elementos de convicción suficiente, lo detallado y fundamentado por el a quo cumple la exigencia de los numerales 2 y 3 del art. 236 del CPP; viii) Con relación del décimo primer motivo; respecto a la concurrencia de riesgo procesal previsto en el numeral 2 del art. 234 del CPP, se ha considerado elementos objetivos que dan cuenta que el imputado cuenta con las facilidades para abandonar el país, a partir de su flujo migratorio, sus posibilidades económicas y cuentas bancarias en el exterior, habiendo el a quo basado su decisión en elemento objetivos y claramente identificados; respecto a los presupuestos de fuga previstos en lo numerales 4 y 11 del art. 234 del CPP, el juzgador a establecido que cada presupuesto de fuga tiene sus propias exigencias de acreditación y de ninguna manera un mismo presupuesto puede dar lugar a la concurrencia de dos o más riesgos de fuga u obstaculización o enervarlos; ix) Respecto al décimo segundo motivo; el juzgador estableció la existencia de los riesgos procesales establecidos en los numerales 1 y 2 del art. 235 del CPP, a partir de la valoración integral de los elementos de juicio que fueron puestos a su consideración; como ser, que el imputado pretendía falsear un Acta Notarial, y que influenció en Pedro Zambrana, también coimputado, al momento de la elaboración de un carta dirigida a la FIFA; x) Respecto al décimo tercer motivo; el Juez cautelar estableció la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización en base a fundamentos propios y otros que vinculan a ambos co imputados, los cuales están previstos en los arts. 234.2 y 235.1 y 2 del CPP. En el presente caso, el juzgado si se ha referido a los elementos arraigadores a los que refiere el apelante y los ha ponderado con los riesgos procesales, precisando en relación al imputado Carlos Chávez Landivar que este tiene facilidades para abandonar el país e inclusive posibilidades para permanecer oculto, argumento que no han sido cuestionados y menos desvirtuados por el apelante, ya que se limita a alegar omisión de ponderación de elementos positivos y negativos bajo los principios de favorabilidad y excepcionalidad, sin identificar los elementos que no fueron ponderados. Por otro lado, se observa que el Juez de mérito si se ha referido sobre los fines instrumentales de la medida cautelar impuesta, señalando respecto al apelante, que no corresponde imponerle medidas más favorables, ya que la instrumentalidad de la medida exige en este momento procesal garantizar la presencia del imputado para el desarrollo del proceso, la averiguación de la verdad sin peligro de obstaculización, respecto a ello, el apelante no ha formulado ningún cuestionamiento especifico. Ante la existencia de tres supuestos de riesgos procesales, la aplicación de medidas sustitutivas pueden igualmente responder a los fines previstos por el art. 221 del CPP, pues es el juzgador al que le corresponde definir, tomando en cuenta cada caso en concreto, que medidas son las más adecuadas, para ello el legislador ha previsto la atribución contenida en el art. 235 de la misma norma.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- c)
- III.2. Las fases del proceso de la acción de amparo constitucional y el procedimiento a ser desarrollado por quejas de incumplimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- i) Respecto al primer motivo de apelación:
- decisión sin motivación
- CONFIRMAR