SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2018-S2
Fecha: 29-Mar-2018
a)
Añade que dentro del proceso penal, en trasgresión de la garantía del juez natural y de las reglas de competencia territorial, se formó una comisión de fiscales con sede en la ciudad de Sucre, lugar donde las partes no tienen su domicilio real y donde no se halla ningún tipo de evidencia o vestigios sobre los hechos investigados; denuncia que, con la Resolución de imputación formal se les atribuyó ilegal, arbitrariamente y sin una debida fundamentación, la comisión de los delitos de: a) Legitimación de ganancias ilícitas; b) Organización criminal; c) Estafa con victimas múltiples; d) Uso indebido de influencias; y, e) Beneficios en razón del cargo; estos dos últimos delitos propios de funcionarios públicos.
En el caso de Miguel Alberto Lozada Añez, se lo aprehendió sin control jurisdiccional a pesar de que la investigación habría sido abierta un mes antes; así mismo se lo mantiene indebidamente preso, incluso cuando se dejó sin efecto vía SCP 1079/2016-S3, el Auto de Vista 255/2015, que revocó las medidas sustitutivas dispuestas en su favor el 21 de julio de 2015.
El Auto de Vista 141/2017, no resolvió todas las cuestiones objeto de impugnación, convalidando en parte una Resolución “inconvalidable”, tampoco se encuentra debidamente fundamentada ni motivada y las autoridades demandadas no respetaron los límites establecidos a los tribunales de alzada, al haber incorporado datos, criterios y situaciones que no fueron objeto de impugnación ni discusión. Alega, que el Tribunal de apelación, al momento de resolver el recurso formulado, debió precisar las razones y elementos de convicción (valoración descriptiva e intelectiva de los elementos de convicción) que sustentaron revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva contra Miguel Alberto Lozada Añez; y ratificaron la detención preventiva de Carlos Alberto Chávez Landivar, expresando de forma motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos para la procedencia de la detención preventiva ordenada.
Señala que la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por las autoridades demandadas, resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica y con error evidente. La interpretación impugnada en el caso, está directamente relacionada a la restricción de libertad y la errónea interpretación de los arts. 7, 221, 222, 233 y 237 del CPP, y vulnera el contenido del art. 7.1 al 5 del Pacto de San José de Costa Rica; manifiesta que se debe tomar en cuenta, que los arts. 13. IV, y 256.I de la CPE, establecen que los derechos y deberes consagrados en la Constitución se interpretaran de conformidad a los tratados internaciones de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, y que si estos declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicaran de manera preferente a esta; así mismo señala que se han inobservado los principios de favorabilidad, verdad material, igualdad, equidad, proporcionalidad, transparencia, independencia judicial, incurriendo en una interpretación arbitraria de las normas penales materiales y procesales aplicables al caso.
A través de la presente acción tutelar, la parte accionante impugna la interpretación efectuada por las autoridades demandadas de los arts. 22, 23.I y II, 109, 115, 116, 178.I y 180.I y II de la CPE; y de los arts. 1, 7, 221, 222, 233, 236 y 398 del CPP; el art. 12 de la Ley Nacional del Deporte; el art. 53 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y el art. 148 del Código Penal (CP); interpretación irrazonable, no sujeta a las reglas de interpretación normativa y ajena a los valores, derechos, y garantías constitucionalmente establecidos. Finalmente solicita a la jurisdicción constitucional, analice la interpretación de la legalidad ordinaria, ya que existe una interpretación absurda e ilógica, que no guarda congruencia con los principios universales básicos aceptados por el derecho.
a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o “Estado bajo el régimen de derecho” con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de “Estado Constitucional de Derecho”, cuya base ideológica es “un gobierno de leyes y no de hombres”, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado “Estado bajo el régimen de la fuerza”.
En ese sentido, Pedro Talavera señala: “...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen”. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno sostiene: “La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- c)
- III.2. Las fases del proceso de la acción de amparo constitucional y el procedimiento a ser desarrollado por quejas de incumplimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- i) Respecto al primer motivo de apelación:
- decisión sin motivación
- CONFIRMAR