SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2018-S2

Fecha: 29-Mar-2018

denegó

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 316/2017 de 28 de noviembre, cursante de fs. 233 a 236 vta., denegó la tutela, en base a los siguientes argumentos: a) El instituto de acción de libertad se encuentra regulado en los arts. 125 y 126 de la CPE, 46 y siguientes del Código Procesal Constitucional (CPCo), esta acción tutelar se plantea cuando los actos denunciados operan como causa para la amenaza, restricción o supresión de los derechos a la libertad física y un absoluto estado de indefensión y no se haya tenido oportunidad de activar mecanismos intraprocesales; b) En el caso de autos, los accionantes señalan que el Auto de Vista 141/2017, resulta arbitrario, injusto, e ilógico, sin especificar, precisar, ni fundamentar en qué consisten cada una de ellas. Tampoco refiere cuales serían los cuestionamientos llevados en apelación ante el Tribunal de alzada y que las autoridades ahora demandadas, no se hubieran pronunciado; c) Los peticionantes de tutela no vinculan los hechos acusados con el derecho vulnerado, es decir, de qué manera al Auto de Vista cuestionado pone en peligro su vida; es causa de una persecución ilegal, o de un procesamiento indebido o privación de libertad; ninguna de estas vertientes han sido fundamentadas; d) La falta de competencia territorial en el conocimiento del proceso penal, no puede ser considera en la presente acción tutelar, debido a que dicha situación ya fue dilucidada mediante Auto de Vista 35/2016 de 26 de enero; e) Respecto a que los denunciados no se pronunciaron sobre los delitos propios de funcionarios públicos y otros delitos, sobre el particular la SCP 1079/2016-S3, que ordenó se emita un nuevo Auto de Vista, dejó claramente establecido que: “No es posible cuestionar y resolver sobre la adecuada o inadecuada atribución de los tipos penales a los coimputados, pues ello constituye un análisis propio de la imputación formal y que puede ser agotado con una impugnación expresa a dicho acto procesal, pero no de oficio como equivocadamente sostuvo la parte accionante”; con ese fundamento el Tribunal Constitucional Plurinacional denegó la tutela sobre ese punto; no pudiendo el Tribunal de apelación referirse sobre el particular, que ya fue resuelto; f) No es cierta la afirmación que hacen los accionantes, al señalar que el Auto de Vista 141/2017, hubiera sido emitido en inobservancia del art. 398 del CPP, incorporando criterios que no fueron objeto de impugnación para revocar las medidas sustitutivas, que va en contra del principio de prohibición de reforma en perjuicio por la sola presentación de la acusación formal, que incrementa riesgos y vulnera el principio de presunción de inocencia; sobre el particular, corresponde recordar que la garantía de la presunción de inocencia se encuentra resguardada mientras no exista una sentencia condenatoria ejecutoriada; lo que ocurre en el presente caso, pues la medida de restricción de libertad únicamente se basa en existencia de elementos de convicción y en cumplimiento a los presupuestos del art. 233 del CPP y no en pruebas; g) Tampoco es evidente que, el Tribunal de apelación al momento de aplicar la detención preventiva hubiese incrementado algún riesgo procesal, pues se limitó a dar estricto cumplimiento a la SCP 1079/2016-S3, que ordena la emisión de un nuevo Auto de Vista conforme a los razonamientos expuestos en el punto ii) del Fundamento Jurídico III.3., ello siempre y cuando la situación jurídica de los accionantes no se haya modificado por el transcurso del tiempo, en cumplimiento a ello, los demandados fundamentaron el Último Considerando de la Resolución impugnada; h) Al momento, las fases del proceso penal resultan diferentes, en razón a la emisión de acusación formal; de ahí que, las consideraciones expuestas respecto a la necesidad y finalidad de la medida cautelar personal, de conformidad a los arts. 7, 221 y 222 de la Ley adjetiva penal, hacen necesario asegurar la presencia de los incriminados en los actos del proceso penal, sobre la fase esencial cual es el desarrollo del juicio, situación que no significa agravar o incrementar algún riesgo procesal; y, i) De la insuficiente carga argumentativa de la acción de libertad, no deja de llamar la atención el petitorio que hacen los accionantes, cuando acusan de falta de fundamentación del Auto de Vista y que por dicha razón este Tribunal de garantías debería disponer la libertad de los accionados; no existiendo lógica ni coherencia en su pedido, pues lo que se debería pedir es, la emisión de una nueva resolución, circunstancia que este Tribunal considera una forma de sorprender o burlar a la autoridad judicial.