SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0089/2018-S2
Fecha: 29-Mar-2018
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, mediante Auto interlocutorio de 21 de julio de 2015, la autoridad judicial ordenó la detención preventiva de Carlos Alberto Chávez Landivar y la aplicación de medidas sustitutivas en beneficio de Miguel Alberto Lozada Añez; el citado auto interlocutorio fue apelado incidentalmente por el Ministerio Público, al no estar de acuerdo con las medidas sustitutivas dispuestas, y así también fue recurrido por los accionantes. Conforme a ello, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista 255/2015 resolviendo declarar parcialmente procedente la apelación formulada por el Ministerio Público, revocando de esta forma las medidas sustitutivas impuestas y ordenando la detención preventiva de Miguel Alberto Lozada Añez; por otro lado, declaró improcedentes las apelaciones formuladas por Miguel Alberto Lozada Añez y Carlos Alberto Chávez Landivar.
El 12 de abril de 2016, los ahora accionantes, interpusieron una acción tutelar conforme a lo establecido en el art. 125 de la CPE, solicitando su inmediata libertad y la nulidad del Auto de Vista 255/2015 el cual declaró la improcedencia de sus impugnaciones formuladas. En ese orden, se emite la SCP 1079/2016-S3, la cual deja sin efecto el Auto de Vista 255/2015 y ordena se pronuncie una nueva resolución. Es así que, en cumplimiento a lo dispuesto por la jurisdicción constitucional, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dicta el nuevo Auto de Vista 141/2017; que por un lado declaró parcialmente procedente el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, y a su vez la improcedencia de las apelaciones formuladas por Miguel Alberto Lozada Añez y Carlos Alberto Chávez Landivar; disponiendo, que ante la concurrencia del presupuesto del art. 233.1 y los riesgos procesales establecidos por los arts. 234.2 y 235.1 y 2 del CPP, respecto a ambos acusados; los mismos deben seguir en detención preventiva, que en su oportunidad les fue impuesta y que hasta la fecha están cumpliendo.
En consideración al petitorio realizado por los accionantes, quienes a través de la acción de libertad presentada el 24 de noviembre de 2017 solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista 141/2017; la Sala Segunda de este Tribunal, únicamente se pronunciará respecto de dicha Resolución judicial y si es evidente que la misma no responde a todas las cuestiones objeto de apelación, que resuelve arbitraria, ilógica, injusta e infundadamente las apelaciones que presentaron estos, y que en definitiva constituye una resolución carente de motivación y fundamentación lesiva de la garantía del debido proceso, que afecta directamente en su libertad.
Primeramente es oportuno señalar, que no deja de llamar la atención, tomando en cuenta la naturaleza de la acción de libertad, que el Auto de Vista objeto de la presente acción tutelar, fue emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca el 13 de junio de 2017; y recién, después de aproximadamente seis (6) meses; se interpuso la presente acción de libertad, el 21 de noviembre de 2017; esta situación además de desnaturalizar este mecanismo de defensa extraordinario; no resulta acorde a los argumentos presentados por los accionantes y no refleja la situación de urgencia de personas privadas de libertad, en virtud de una supuesta resolución arbitraria, ilegal, injusta, infundada y desmotivada.
Dicho esto, el derecho y garantía del debido proceso está reconocido constitucionalmente y del contenido del art. 115.II de la CPE, se establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; a su vez el art.117.I., señala que: “Ninguna persona pude ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”.
Acorde a lo señalado el art. 124 del CPP, en relación al derecho de fundamentación de las resoluciones judiciales, y como elemento del debido proceso, determina que: “Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- c)
- III.2. Las fases del proceso de la acción de amparo constitucional y el procedimiento a ser desarrollado por quejas de incumplimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- i) Respecto al primer motivo de apelación:
- decisión sin motivación
- CONFIRMAR