SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2018-S3
Fecha: 04-Abr-2018
1)
La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de la acción presentada y ampliando la misma, señaló que: 1) El bien inmueble ubicado en la zona de Villa Armonía de la ciudad de La Paz, se destaca por estar ocupado con maquinaria, equipo y algunas construcciones que corresponden al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; 2) Mediante Nota de 27 de junio de 2016, solicitó a dicha Entidad, el pronunciamiento definitivo a su petitorio, pidiendo concretamente la autorización de pago de impuestos, se restituya el bien inmueble o se proceda a la autorización del trámite de expropiación; sin embargo, habiendo transcurrido el plazo de seis meses, establecido por el art. 17.III de la LPA, sin que la administración pública hubiera dictado resolución expresa; por lo que, se consideró desestimada su solicitud por silencio administrativo negativo, pudiendo deducir el recurso que corresponda; 3) Mediante nota de 29 de diciembre del mismo año, interpuso recurso de revocatoria; y, habiendo vencido el plazo para pronunciar resolución; conforme establece el art. 65 de la LPA, el 7 de febrero de 2017, interpuso el recurso jerárquico, y vencido el término legal de noventa días para pronunciar resolución, el 20 de junio del mismo año, no conoció respuesta oportuna; por lo que, es aplicable el art. 67 de la citada Ley; 4) Pese a que la norma legal es clara, el Presidente del Concejo Municipal, dispuso la remisión de la solicitud ante el Ejecutivo Municipal, como si no le correspondiera conocer el trámite y pronunciarse en el marco normativo antes señalado; 5) Habiendo vencido todo el circuito administrativo por silencio administrativo negativo, en los primeros casos; y, positivo en el último, entendiendo que vencido el plazo, se tiene por revocada la determinación de desestimar su pedido, debe respetarse su derecho a la propiedad privada y a la sucesión hereditaria consagrado por el art. 56.I y III de la CPE; el derecho a la petición y a una respuesta pronta establecido en el art. 24 de la citada Norma Suprema; al debido proceso en su vertiente de falta de motivación al no haberse resuelto los recursos planteados y emitido resoluciones debidamente motivadas; 6) Se cumplió con el principio de subsidiariedad al agotarse todos los mecanismos para reclamar sus derechos; 7) La acción de amparo constitucional, se interpuso dentro el plazo establecido de seis meses; habida cuenta que, el término para pronunciar la resolución jerárquica venció el 20 de junio de 2017; y, 8) En aplicación del art. 67.II de la LPA, al tener por aceptado el recurso jerárquico planteado el 7 de febrero de dicho año, y al no haber emitido resolución de recurso jerárquico en el plazo establecido, debe definirse expresamente a cual de su pedido se dará lugar, a la autorización de pago de impuestos, la restitución del inmueble o el pago del justo precio por la expropiación del bien indicado, estableciéndose las responsabilidades que instituye el art. 17.IV de la LPA; mismo que, señala que los plazos son improrrogables para el pronunciamiento de las resoluciones, siendo causal de responsabilidad conforme lo previsto por la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción
- I.2.2. Admisión de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atienda; es decir, no la tramita ni responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR