SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2018-S3

Fecha: 04-Abr-2018

1)

La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de la acción presentada y ampliando la misma, señaló que: 1) El bien inmueble ubicado en la zona de Villa Armonía de la ciudad de La Paz, se destaca por estar ocupado con maquinaria, equipo y algunas construcciones que corresponden al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; 2) Mediante Nota de 27 de junio de 2016, solicitó a dicha Entidad, el pronunciamiento definitivo a su petitorio, pidiendo concretamente la autorización de pago de impuestos, se restituya el bien inmueble o se proceda a la autorización del trámite de expropiación; sin embargo, habiendo transcurrido el plazo de seis meses, establecido por el art. 17.III de la LPA, sin que la administración pública hubiera dictado resolución expresa; por lo que, se consideró desestimada su solicitud por silencio administrativo negativo, pudiendo deducir el recurso que corresponda; 3) Mediante nota de 29 de diciembre del mismo año, interpuso recurso de revocatoria; y, habiendo vencido el plazo para pronunciar resolución; conforme establece el art. 65 de la LPA, el 7 de febrero de 2017, interpuso el recurso jerárquico, y vencido el término legal de noventa días para pronunciar resolución, el 20 de junio del mismo año, no conoció respuesta oportuna; por lo que, es aplicable el art. 67 de la citada Ley; 4) Pese a que la norma legal es clara, el Presidente del Concejo Municipal, dispuso la remisión de la solicitud ante el Ejecutivo Municipal, como si no le correspondiera conocer el trámite y pronunciarse en el marco normativo antes señalado; 5) Habiendo vencido todo el circuito administrativo por silencio administrativo negativo, en los primeros casos; y, positivo en el último, entendiendo que vencido el plazo, se tiene por revocada la determinación de desestimar su pedido, debe respetarse su derecho a la propiedad privada y a la sucesión hereditaria consagrado por el art. 56.I y III de la CPE; el derecho a la petición y a una respuesta pronta establecido en el art. 24 de la citada Norma Suprema; al debido proceso en su vertiente de falta de motivación al no haberse resuelto los recursos planteados y emitido resoluciones debidamente motivadas; 6) Se cumplió con el principio de subsidiariedad al agotarse todos los mecanismos para reclamar sus derechos; 7) La acción de amparo constitucional, se interpuso dentro el plazo establecido de seis meses; habida cuenta que, el término para pronunciar la resolución jerárquica venció el 20 de junio de 2017; y, 8) En aplicación del art. 67.II de la LPA, al tener por aceptado el recurso jerárquico planteado el 7 de febrero de dicho año, y al no haber emitido resolución de recurso jerárquico en el plazo establecido, debe definirse expresamente a cual de su pedido se dará lugar, a la autorización de pago de impuestos, la restitución del inmueble o el pago del justo precio por la expropiación del bien indicado, estableciéndose las responsabilidades que instituye el art. 17.IV de la LPA; mismo que, señala que los plazos son improrrogables para el pronunciamiento de las resoluciones, siendo causal de responsabilidad conforme lo previsto por la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-.