SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2018-S3

Fecha: 04-Abr-2018

denegó

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución AA-01/2018 de 1 de febrero, cursante de fs. 186 a 188 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Las notas o solicitudes y los recursos de revocatoria y jerárquico fueron cabal y oportunamente respondidos por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y su Concejo Municipal, a través de sus unidades especializadas, considerando que el derecho a la petición se tiene lesionado “‘…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho...’”’ (sic); b) El Concejo Municipal referido, aún no podía dar una respuesta definitiva a las constantes solicitudes, por encontrarse en trámite y no existir un pronunciamiento definitivo por parte de la entidad; c) Que “‘ …el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa...’” (sic), el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y su Concejo Municipal, no habrían emitido un pronunciamiento definitivo, no puede ser entendido  como una transgresión al derecho a la petición; d) En relación al debido proceso en su vertiente de motivación, no resulta cierta la vulneración de este derecho; dado que, el Gobierno Municipal, comunicó oportunamente a la accionante que no corresponde la interposición de dichos recursos administrativos, por no existir respuesta definitiva a su solicitud; consecuentemente, no correspondía que emitan resolución motivada al respecto; y, e) En cuanto a la vulneración del derecho a la propiedad, la accionante no cumplió con su obligación de acreditar la existencia de mecanismo o vía legal para obtener la restitución de dicho derecho conforme señala la “SCP 0560/2012 de 20 de julio”.