SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2018-S3

Fecha: 04-Abr-2018

III.2. Análisis del caso concreto

Conforme se precisó en el Fundamentos Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el ejercicio del derecho a la petición supone que, una vez planteada la misma, cualquiera sea el motivo, la persona adquiere el derecho de obtener una pronta resolución; pues, el Estado está obligado a resolverla; empero, el sentido o resultado de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular, medida en la cual podrá ser positiva o negativa; en la especie, la accionante argumenta no haber obtenido respuesta definitiva a su petitorio de 27 de junio de 2016, lo que generó que acuda a la interposición del recurso de revocatoria, por operar el silencio administrativo negativo, sin obtener respuesta a dicho recurso; consecuentemente, presentó el recurso jerárquico, pero tampoco obtuvo respuesta o resolución. En el caso que nos ocupa y conforme los antecedentes esgrimidos, el recurso de revocatoria formulado por la accionante ciertamente mereció una respuesta razonable; pues, el Sub Alcalde de San Antonio como unidad desconcentrada del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante Nota CITE: SASA MD-IV.AL 02/2017 de 3 de febrero, -con referencia a la hoja de ruta 79370-, concluyó que, el referido trámite es objeto de análisis por la Unidad de Fiscalización Predial y Defensa a la Propiedad Municipal, dependiente del citado Gobierno Municipal; por lo que, el mismo no se encuentra paralizado y una vez que se emita informe por dicha unidad, el mismo será enviado a la instancia que corresponda, y de esa manera coadyuvar a que se otorgue una respuesta clara y precisa a la administrada. Pese a lo expresado por la citada autoridad municipal, la accionante interpuso el recurso jerárquico mediante escrito de 7 de febrero de 2017.

Ahora bien, conforme los antecedentes glosados a la presente acción tutelar; se advierte que, la accionante mediante escrito de 23 de junio de 2017, dirigido al Presidente del Concejo Municipal -ahora demandado-, acusó el vencimiento del plazo, sin que se hubiera emitido resolución de recurso jerárquico, anunciando la interposición de una acción de amparo constitucional; sin embargo, es preciso señalar que, en atención a dicho memorial se emitió la nota CITE: D.G.A.J. Of.251/2017 de 11 de julio, mediante la cual se expuso las razones y motivos por los cuales el trámite se encuentra activo y que será derivado por la Unidad de Fiscalización Predial y Defensa de la Propiedad Municipal ante mencionado, a la instancia correspondiente, para otorgar una respuesta clara y precisa a la solicitud; aspectos que, si bien no cubre las pretensiones de la accionante, sustentan de manera razonable los motivos por los cuales el trámite se encuentra aún en curso; siendo así, no podrá emitirse resolución final alguna.

En cuanto al derecho a la propiedad, al hábitat y vivienda, la accionante, no precisa ni fundamenta en que medida la autoridad demandada hubiera vulnerado tal derecho; y, conforme precisó el Tribunal de garantías, la impetrante de tutela no cumplió con su obligación de acreditar la existencia de mecanismos o vías legales para alcanzar u obtener la restitución de dicho derecho.