Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2018-S3
Fecha: 04-Abr-2018
II.8.
II.8. Rita Aliaga Alderete, en respuesta a la precitada Nota D.G.A.J. Of.251/2017, manifestó que el recurso jerárquico interpuesto ante el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal ya mencionado, a través de Nota de 7 de febrero de 2017, no mereció respuesta pese al plazo vencido, manifestó que dicho recurso tuvo como antecedente las hojas de ruta SITR@M 1431, SITR@M 33424 y SITR@M 79370; correspondiendo que, sea dicha autoridad quien resuelva el recurso planteado, no así el Director General de Asuntos Jurídicos de la mencionada entidad (fs. 51).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción
- I.2.2. Admisión de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atienda; es decir, no la tramita ni responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR