SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2018-S3
Fecha: 04-Abr-2018
i)
Pedro Roberto Susz Kohl, Presidente del Concejo Municipal, a través de su representante Ernesto Vladimir Gutiérrez Ramírez, mediante informe oral, en audiencia expresó: i) En la carpeta del trámite signado con el número 434031, cursa el recurso de revocatoria signado con la hoja de ruta 79370 de 29 de diciembre de 2016; la respuesta recepcionada por la parte accionante el 3 de febrero de 2017, realizada por el “Sub Alcalde de San Antonio” y recurso jerárquico con hoja de ruta 7100 de 7 de febrero de 2017; ii) No es evidente que no se hubiera dado contestación, pues no conoció el trámite motivo de la presente acción tutelar; iii) La Certificación 3/2018 de 9 de enero, emitida por la encargada de plataforma, determina que ante el Concejo Municipal, sobre el tema de referencia no cursa ningún trámite ni medio de impugnación al recurso de revocatoria y jerárquico; iv) Según la hoja de ruta 1096 del referido Concejo de 23 de junio de 2017, la accionante hizo conocer la interposición de un recurso jerárquico y al no tener los antecedentes para emitir la decisión y someterla al Pleno del Concejo Municipal, lo derivó al Ejecutivo Municipal, para que esta autoridad remita los antecedentes, con la finalidad de que establezca una respuesta favorable o desfavorable a la solicitud de la parte accionante; empero, al no contar con dichos antecedentes, mal pudo haber vulnerado el derecho a la petición o el derecho al debido proceso por falta de motivación; v) El desarrollo del trámite referido fue sustanciado en dependencias del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; por lo que, en ningún momento la carpeta con los antecedentes del derecho propietario, certificaciones, informes del programa de defensa de propiedad municipal, información rápida de DD.RR., que alega la accionante, fueron de su conocimiento, no pudiendo haber vulnerado algún derecho, situación que acredita la hoja de ruta principal 1431 de 11 de abril de 2016; vi) Se emitió certificación “1/2018” tramitada por la Jefa de Unidad de Servicios y Atención al ciudadano del mencionado Gobierno Municipal, en la cual no cursa ningún trámite de antecedentes de carpeta, hechos o datos ante el Presidente del Concejo Municipal; vii) En su calidad de apoderado efectuó consultas verbales al personal de asesoría legal de Presidencia del mencionado Concejo, si en dichas oficinas cursa algún trámite efectuado por Rita Aliaga Alderete y si la misma reclamó los extremos señalados, obteniendo una respuesta negativa; y, viii) Solicitó la remisión de antecedentes, y en función a ello emitirá una decisión de acuerdo a los datos del proceso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción
- I.2.2. Admisión de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atienda; es decir, no la tramita ni responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR