Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2018-S3
Fecha: 04-Abr-2018
II.3.
II.3. Miguel Ayala, Sub Alcalde de San Antonio del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante CITE: SASA MD-IV.AL 02/2017 de 3 de febrero, con referencia a la hoja de ruta 79370, concluyó que “…el referido trámite es objeto de análisis por la Unidad de Fiscalización Predial y Defensa a la Propiedad Municipal (…) por lo que, se debe señalar que, el mismo no se encuentra paralizado (…), y que una vez que se emita informe por dicha Unidad el trámite se enviado a la instancia que corresponda, para de esa manera coadyuvar a que se otorgue una respuesta clara y precisa a la administrada” (sic [fs. 133 a 135]).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción
- I.2.2. Admisión de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atienda; es decir, no la tramita ni responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición,
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR