SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2018-S2

Fecha: 11-Abr-2018

1)

Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado, en representación del Ministerio Público, citado en calidad de tercero interesado en la presente acción tutelar, presentó el memorial cursante de fs. 692 a 708 vta., expresando lo siguiente: 1) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional Plurinacional y Corte Interamericana de Derechos Humanos, citada en la demanda tutelar, no tienen analogía fáctica con los hechos objeto de la acción de amparo constitucional de examen; no habiendo ninguna de ellas, aludido a “…que un coimputado pueda reclamar sobre presuntos defectos absolutos que afecten a otro coimputado…” (sic); 2) Respecto a la legitimación activa para interponer incidentes de nulidad por defectos absolutos o la excepción de falta de acción, como en el asunto de examen; el art. 167 del CPP, es claro, al prever que únicamente pueden reclamarse actos que afecten personalmente al imputado, no de terceros; siendo evidente, por ende, que el accionante no puede reclamar presuntos defectos que recaerían en situaciones subjetivas de otro imputado. Aspecto sobre el que, consta pronunciamiento por parte de la Sala Penal                 del Tribunal Supremo de Justicia, en su Auto Supremo 262/2012-RA de                     19 de octubre, así como a través de jurisprudencia internacional, dictada por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Chile, que advierten que, el derecho a la impugnación en materia penal es de carácter personalísimo, correspondiendo, en consecuencia, ser ejercido por quien tenga legitimación activa; es decir, por quien sea afectado de manera directa, en la vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; 3) No resulta evidente que, la observada imputación formal emitida contra Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante,  ex Presidente de la antes República de Bolivia, sería el motivo por el que, el accionante estaría siendo sometido a juicio de privilegio; afirmación falaz; toda vez que, la existencia o no de la imputación precitada, no fue determinante para que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hubiera asumido competencia o que permitiría el juzgamiento del ahora impetrante, en juicio de privilegio; puntos claramente señalados en el Auto Supremo 033/2016 –no se indica la fecha–, ratificado por su similar 445/2017 de 3 de mayo, por la Sala Civil, misma que considerando la apelación formulada respecto a la excepción de incompetencia formulada por los coimputados Fernando Illanes de la Riva y Germán Reynaldo Peters Arzabe, a la que también respondió el hoy accionante; concluyó, entre otros, que, los posibles defectos que pudiera contener una imputación formal, no constituían motivos para fundar una excepción de incompetencia; 4) Si se excluye la supuesta imputación irregular contra Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante, ex Presidente de la antes República de Bolivia, de la “ecuación implícita” en la acción de amparo constitucional, no consta ningún agravio a los derechos fundamentales y garantías constitucionales del ahora impetrante, instituidos en la Norma Suprema; prueba de lo referido, es que el propio accionante, afirmó en el recurso de apelación que formuló contra el Auto Supremo 004/2017, que el hecho reclamado le afectaba, “pero no por impedir (le) el ejercicio de (su) defensa”, sino por generar, “falsamente”, la posibilidad procesal de someterlo a un juicio de privilegio; demostrando con dicha aseveración que, nunca fue sometido a indefensión material; careciendo, consiguientemente, su reclamo, de relevancia constitucional, de conformidad a lo expuesto sobre el particular, por la SC 0995/2004-R de                    29 de junio; 5) En la hipotética situación que se produjera la nulidad de la imputación de Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante,             ex Presidente de la entonces República de Bolivia, dicho aspecto no conllevaría la nulidad de la imputación dictada contra el hoy accionante, y menos de las medidas cautelares impuestas en su contra; no constando relación de causalidad alguna entre ambas situaciones; lo que, claramente se advierte del incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, presentado por el propio impetrante, contra la imputación formal emitida en su contra, sustentada en que como Ministro de Planeamiento y Coordinación, firmó préstamos a favor de                         “FUNDA-PRÓ”, que en cuanto a sus condiciones y tasas de intereses, contravenían normas legales vigentes al momento de ser suscritas tanto las cartas de implementación y enmiendas que las determinaron, como los documentos de préstamo propiamente mencionados. Así, la eventual nulidad invocada como supuesto agravio por el accionante, sólo provocaría la adecuación del proceso de uno con privilegio constitucional, a uno ordinario; en virtud a lo anotado, el                 art. 6 de la Ley 044, establece que serán enjuiciados por la justicia ordinaria de acuerdo a leyes penales; regulando el art. 47 del CPP, que no serán nulas las actuaciones de un juez con competencia para conocer hechos más graves “que haya actuado en una causa de menor gravedad”; 6) El accionante incurrió en actos consentidos libre y expresamente, en virtud a lo previsto en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto, a tiempo de formular su alzada, indicó textualmente, conforme a lo ya anotado, que no se afectó su derecho a la defensa; manifestando en su demanda tutelar, lo contrario; implicando “…por un lado la convalidación de cualquier defecto por afectación del derecho a defensa y por ende un acto consentido ya que el imputado ahora accionante acepta de manera expresa, que la imputación formal dictada contra Gonzalo Sánchez de Lozada en las condiciones que ahora reclama NO LE HA IMPEDIDO EJERCER SU DERECHO A LA DEFENSA…” (sic); 7) Analizando si el imputado, hoy impetrante, efectuó los mismos reclamos ante las autoridades judiciales codemandadas, de acuerdo a lo denunciado en su acción de amparo constitucional, a fin de considerar si las mismas tuvieron posibilidad de pronunciarse y responder sobre dichos aspectos, y en virtud a lo expuesto por la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre y la “SCP 1149/2013-L”, advierte que, revisados tanto el memorial de interposición de actividad procesal defectuosa y la excepción de falta de acción, no se evidencia que se hubieran “…identificado ni las mismas normas, ni la misma jurisprudencia ni los mismos alegatos que ahora se plantean…” (sic); no siendo viable exigir a la jurisdicción constitucional, que resuelva cuestiones sobre interpretación de la legalidad ordinaria, que no fueron demandadas ante las autoridades jurisdiccionales, estando “…vedado crear nuevos motivos no reclamados oportunamente pues ello implica un acto consentido por no reclamo oportuno…” (sic); 8) De igual manera a la descrita en el punto anterior, el accionante no indicó en el texto de su memorial de planteamiento de incidentes y excepción ni tampoco en el de apelación incidental, nada en relación a supuestas o posibles demoras, dilaciones o afectaciones por duración máxima del proceso, menos reclamó la imposición de las medidas que restringen sus “…derechos y libertades y de sus bienes, que podrían quedar sin efecto si cumplidas las citaciones y tomadas las declaraciones informativas el Ministerio Público llegara a la conclusión de que no existiesen elementos para imputar a Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante…” (sic); no existiendo por ende, vinculación entre los derechos invocados como vulnerados y la actividad interpretativa argumentativa desarrollada por las autoridades judiciales, con la consecuente inexistencia de la violación al debido proceso; 9) El accionante incurrió en negligencia en causa propia, al afirmar, de acuerdo a lo antes expuesto, que no se le impidió ejercer su derecho a la defensa; resultando, en consecuencia, aplicable el principio de protección, referido a que nadie puede pedir la invalidez de un acto cuando esa es la parte que consintió el presunto defecto invocado, no siendo lógico que pueda ir legítimamente contra sus propios actos expresos o tácitos; y, 10) En el marco de todo lo expuesto, se demuestra que no existió lesión al debido proceso, en su elemento de fundamentación y motivación ni de los principios de razonabilidad y favorabilidad; menos aún una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico; siendo evidente, que no constó tampoco ninguna vulneración al derecho a la defensa del accionante. Por lo que, solicitó se deniegue la tutela pedida, en virtud al art. 36.8 del CPCo.

           Así, se advierte inicialmente, que, el incidente de actividad procesal defectuosa y la excepción de falta de acción, deducidas por el accionante (Conclusión II.3); fueron presentadas sustentando que: 1) El incidente de actividad procesal defectuosa, se amparaba en el art. 169 incs. 2) y 3) del CPP, siendo promovido contra la imputación formal dictada en su contra, según aseveró, con falta de fundamentación, conforme a las razones allí indicadas (no desarrolladas, al no ser motivo de la interposición de la acción de defensa de estudio); 2) El incidente de actividad procesal defectuosa, se planteaba también ante la imputación emitida por el Ministerio Público, contra el ex Presidente de la antes República de Bolivia, hoy Estado Plurinacional de Bolivia, Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante, José Carlos Sánchez Berzaín y otro; sin que previamente se hubiere recepcionado la declaración informativa de los dos mencionados; obviando que, no puede existir imputación contra personas que aún no prestaron su declaración informativa; siendo ello causal de nulidad, constituyendo defecto absoluto, al tenor de lo previsto en el              art. 169 inc. 2) del CPP. Por lo que, al ser el proceso penal, único, no podía ser “divisible ni repetible”, resultando inviable proseguir el proceso, con dicha falencia al procedimiento; perjudicándole una eventual nulidad de obrados, que sería de todo lo obrado hasta el vicio más antiguo. Situación que habría sido analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SC 1714/2003-R, indicando que, presentar imputación sin recepcionar antes la declaración informativa del imputado, es anulable; entendimiento además ratificado por la SC 1387/2005-R; causando la prosecución de la causa penal con privilegio constitucional con dicho defecto absoluto, perjuicio a todos los incluidos en el mismo. Pidiendo por ende, el retiro de la imputación formal hasta que se reciban las declaraciones informativas omitidas; y, 3) La excepción de falta de acción por causal sobreviniente, por las mismas razones detalladas en el punto 2), al no estarse tramitando el proceso de manera legal, al existir un impedimento referido a la falta de declaración informativa de los coimputados Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante y José Carlos Sánchez Berzaín, antes de dictar la imputación formal en su contra; justificándose al emitir dicha imputación (del ex Presidente de la antes República de Bolivia), el desarrollo del proceso penal con privilegio constitucional; correspondiendo, de acuerdo a lo que expuso, suspender el proceso o remitirlo ante un juez de instrucción en lo penal o ante un juez anticorrupción, sin que ello implique reconocimiento tácito o expreso de la comisión de algún delito.

           Contra el Auto Supremo 004/2017, el accionante formuló apelación incidental (Conclusión II.5), objetando los siguientes aspectos: 1) Relativo al incidente de actividad procesal defectuosa, indicó que: i) “…en el incidente no denunci (ó) acto de impedimento alguno a ejercer (su) defensa…” (sic) (negrillas agregadas); impugnando la imputación dictada contra Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante,  ex Presidente de la antes República de Bolivia y otros, sin antes recepcionarles su declaración informativa; aspecto no resuelto en el fallo cuestionado; ii) El fundamento en sentido que no tiene legitimación activa para formular el incidente, por no existir un agravio cierto, concreto y real, demostrado; tendría validez en un proceso penal ordinario, pero no en el caso, tratándose de un proceso penal con privilegio constitucional, encontrándose implicado el precitado ex Presidente de la entonces República de Bolivia; de no estar inmerso éste en una resolución de imputación, no podría llevarse adelante dicho proceso; versando, por ende, la nulidad “…con el hecho de que ilegalmente se formuló una resolución de imputación, en contra de quien ha sido Presidente de Bolivia sólo para habilitar el proceso de privilegio constitucional…” (sic), causándole perjuicio, así como al resto de los coimputados, “no por impedir (le) el ejercicio de (su) defensa” (negrillas adicionadas), sino por generar falsamente la posibilidad procesal de someterlo a un juicio de privilegio, imposibilitándole activar los recursos ordinarios como la apelación incidental, restringida y el recurso de casación, bajo el principio constitucional de impugnación; iii) El Auto Supremo 004/2017, no resolvió el fondo del incidente planteado, efectuando una sesgada interpretación al indicar que se presentó para que no prosiga el proceso sin tenerse antes las declaraciones informativas omitidas; cuando lo que denunció fue que se incluyó a “…un ex presidente en una imputación ilegalmente asumida y dictada…” (sic), sólo para justificar el juicio de privilegio y habilitar el control jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia; y, iv) El Auto Supremo impugnado, aludió a que el incidente denunciaría un evento probable, futuro e incierto, pretendiendo “hacer ver” que se podría pronunciar una resolución de imputación “…sin contar, previamente,                con la declaración del imputado…” (sic), vulnerando la jurisprudencia constitucional, y en ese orden, los arts. 203 de la CPE y 8 del CPCo; y,                2) En cuanto a la excepción de falta de acción, pese a que, el Auto Supremo 004/2017, reconoce que tiene como finalidad “…la limpieza procesal de todo aspecto viciado que pudiere existir en la tramitación de un proceso penal y que el mismo pueda en el futuro constituirse en un óbice para continuar la tramitación de ese proceso…” (sic); no se consideró que, al desarrollarse vulnerando las reglas del debido proceso y la jurisprudencia constitucional, en relación a emitir imputación formal sin declaración informativa previa, provocará en el futuro, su nulidad, con el consiguiente perjuicio a su persona y a las partes del proceso; no estableciéndose en la normativa que, la excepción de falta de acción pueda ser únicamente opuesta por el agraviado o perjudicado, careciendo de respaldo legal; en consecuencia, la afirmación en sentido de no tener legitimación activa a dicho efecto. No siendo la imputación formal dictada, un hecho supuesto, sino un hecho concreto, real y evidente, generando perjuicio, reitera, a las partes involucradas en la causa.

           Por su parte, en lo relativo a la excepción de falta de acción, el Auto Supremo 448/2017, concluyó que: 1) Referente a que el proceso penal no fue legalmente promovido, porque se dictó una imputación contra un ex Presidente, para forzar un juicio de privilegio sin haberse recibido antes su declaración informativa; el inicio de la acción penal no se da con la imputación formal, sino con la proposición acusatoria comunicada a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al art. 15.I de la Ley 044, oportunidad desde que, dicha instancia tiene la obligación de ejercer el control jurisdiccional, definiéndose a partir de dicho precepto normativo, la competencia de la Sala Penal para el control jurisdiccional. En ese orden, de acuerdo al art. 17 de la Ley anotada, la autorización legislativa para el inicio del juicio de privilegio, fue viabilizada; habiéndose promovido el mecanismo que genera el juicio de responsabilidades, de forma legal, “…y no como señala el recurrente que la imputación formal en contra del ex Presidente del Estado, es el que haya promovido el juicio de privilegio constitucional…” (sic) (negrillas agregadas); no teniendo, en consecuencia, incidencia alguna, el que se hubiera recepcionado o no la declaración informativa del ex Presidente de la antes República de Bolivia, menos aún respecto al derecho a la defensa del accionante, o del resto de los coimputados; y, 2) Respecto a la contestación del Ministerio Público y de la Procuraduría General del Estado, la observación en sentido de ausencia de legitimación para formular el incidente, en cuanto al incidentista, es correcta; teniendo el juicio de privilegio constitucional fases para ser promovido, que fueron cumplidas, no siendo tampoco viable por ende, la excepción de falta de acción deducida.

           En ese orden, este Tribunal advierte que, contrariamente a lo afirmado por los representantes del hoy demandante de tutela en su demanda tutelar, el Auto Supremo 448/2017, no vulneró los derechos a la defensa ni al debido proceso del accionante, por cuanto, además de tener una estructura de forma debida, en el fondo, respondió a todos los puntos sujetos a impugnación por parte del apelante, con una debida fundamentación y motivación en el marco del debido proceso; siendo el principal sustento, que, el hoy impetrante de tutela no tenía legitimación para formular un incidente y excepción dirigidos a cuestionar la falta de imputación del ex Presidente de la antes República de Bolivia, hoy Estado Plurinacional de Bolivia, Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante sin antes haberle tomado su declaración informativa; por cuanto, el legitimado para denunciar aquello por la afectación directa de sus derechos, sería dicho coimputado, no así, el ahora impetrante de tutela; siendo clara la norma contenida en el art. 167 del CPP, al determinar en su parte in fine que, las partes sólo podrán impugnar los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Norma Suprema, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes, con fundamento en el defecto, respecto a las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causen agravio.

           Bajo tal contexto, resulta evidente que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, compuesta por los entonces Magistrados ahora codemandados, no efectuó una interpretación incorrecta de la norma señalada, sino una aplicación expresa de lo estipulado en la misma; exigiendo dicha previsión procesal normativa, la existencia de agravio respecto al defecto absoluto observado (Fundamento Jurídico III.3); no siendo lógico demandar y pretender la nulidad de un proceso, por supuestos errores y defectos cometidos respecto a otros coimputados, quienes en conocimiento de los mismos, y en el marco y ejercicio debido de sus derechos al debido proceso y a la defensa, de considerar pertinente, pueden en su oportunidad, si amerita el caso, cuestionar la existencia de los defectos procesales denunciados por el accionante.

           En igual sentido, la excepción de falta de acción por causal sobreviniente, planteada con los mismos argumentos a los formulados en el incidente de actividad procesal defectuosa, mereció respuesta en similar sentido, por no estar legitimado el recurrente a cuestionar dichos aspectos, considerando que, el derecho a la impugnación en materia penal es personalísimo; respondiendo además, de manera correcta y en concordancia con lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 4 de la presente Resolución, que, el inicio de la acción penal en los juicios de privilegio, no opera con la imputación formal, sino con la proposición acusatoria comunicada a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad al art. 15.I de la Ley 044; no siendo evidente por ende, que la imputación formal dictada contra el ex Presidente de la antes República de Bolivia, sea el acto que hubiera promovido el juicio de privilegio precitado.

           Conforme a lo expuesto, el Auto Supremo 448/2017, cumplió la garantía del debido proceso y no transgredió tampoco el derecho a la defensa del accionante, respecto al que, incluso él mismo, indicó que no estaba siendo vulnerado y que una supuesta transgresión de su derecho a la defensa, no era la razón por la que oponía el incidente y excepción resueltos por el Auto Supremo anotado. Debiéndose considerar, en cuanto a la fundamentación y motivación contenida en el Auto Supremo 448/2017, que, la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso aludido, no implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos; al contrario, una debida motivación conlleva que la decisión asumida, sea concisa, clara e íntegra de todos los puntos cuestionados por las partes; lo que, en el caso, fue cumplido por los entonces Magistrados codemandados, en virtud a las razones anotadas, habiendo justificado los motivos por los que, consideraron correcto el rechazo del incidente y excepción deducidos por el ahora impetrante de tutela, contestando conforme a derecho, los aspectos demandados en dichos mecanismos intraprocesales, así como en la alzada que resolvió, que en lo esencial, se ciñeron a los debidamente identificados en párrafos anteriores; cumpliéndose por ende, también, el principio de congruencia, como elemento del debido proceso anotado.

En virtud a lo detallado, se tiene que, los codemandados, cumplieron con la carga argumentativa a la que se hallaban constreñidos a objeto de respetar el debido proceso, resolviendo en ese orden, de forma concisa, pero clara, los aspectos impugnados por el accionante, en su incidente de nulidad y en la excepción de falta de acción por causal sobreviniente que presentó; concluyendo en consecuencia, este Tribunal, no ser evidentes las vulneraciones al debido proceso ni al derecho a la defensa, denunciadas en la acción de defensa examinada.