SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2018-S2

Fecha: 11-Abr-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de enero de 2015, la Comisión Especial Mixta de Investigación de la Privatización y la Capitalización 1989 – 2000, de la Asamblea Legislativa Plurinacional, presentó ante el Fiscal General del Estado, proposición acusatoria contra su representado, por actos realizados en su entonces condición de Ministro de Planeamiento y Coordinación, durante el periodo 1991 – 1993; es decir, por supuestas acciones que habría cometido hace más de dos décadas, que hubieran conllevado la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154, 221 y 224 del Código Penal (CP). Proceso en el que, enfatizan, su poderdante se apersonó de manera voluntaria ante la Fiscalía General del Estado, solicitando día y hora a efectos de prestar declaración informativa, misma que fue rendida el 11 de febrero de ese año, presentando a su vez, el memorial de 26 del mismo mes y año, impetrando rechazar la proposición acusatoria.

Agregan que, el 4 de marzo de 2015, el Fiscal General del Estado, emitió requerimiento acusatorio contra el ex Presidente de la antes República de Bolivia       -hoy Estado Plurinacional de Bolivia-, Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante, además de otros ex funcionarios, a fin que previa consulta a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el proceso sea remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, para considerar la autorización del juzgamiento en sujeción a lo dispuesto por la Ley para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de altas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público (Ley 044 de                     8 de octubre de 2010); autorizando el Pleno de la Asamblea Legislativa precitada, el juzgamiento de conformidad al art. 16.III de la Ley 044, ordenando su remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, misma que en previsión de la disposición anotada, derivó antecedentes a su Sala Penal.

Precisan que, el 18 de febrero de 2016, su representado prestó declaración informativa ante el Fiscal General del Estado, ratificando todo lo expuesto en su memorial de 26 de febrero 2015; emitiendo el Fiscal General del Estado, en suplencia legal, la Resolución FGE/RART 16/2016 de 13 de octubre, imputando formalmente a su mandante y a otros, por los delitos antes señalados, dentro de la tramitación del proceso de privilegio constitucional sujeto a la Ley 044; omitiendo; sin embargo, incluir dentro de dicha imputación formal, al ex Presidente de la entonces República de Bolivia, Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante; quién, recién fue imputado, a través de la Resolución FGE/RART 19/2016 de 15 de noviembre, conjuntamente a José Carlos Sánchez Berzaín y Antonio José Araníbar Quiroga; quienes no estarían notificados aún con el proceso de privilegio constitucional ni habrían rendido su declaración informativa.

Resaltan que, en conforme a los antecedentes anotados, su representado, formuló el 29 de noviembre de 2016, incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de falta de acción por causal sobreviniente, tomando en cuenta que, el Ministerio Público no estaría cumpliendo dentro de la causa penal, las formalidades correspondientes para la imputación formal de todos los encausados incluidos en el requerimiento acusatorio, en particular de la imputación formal del ex Presidente de la antes denominada República de Bolivia, Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante, por quien precisamente se abrió la jurisdicción especial de privilegio constitucional, conforme a lo instituido en la Ley 044; habiendo merecido el pronunciamiento del Auto Supremo 004/2017 de                    9 de enero, por el que, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los declaró infundados; en cuyo mérito, interpuso recurso de apelación por lesión al debido proceso, considerando que se determinó proseguir con el proceso de privilegio constitucional “…a sabiendas de que la imputación formal contra el ex Presidente de la República ha sido efectuada ilegalmente, sin haber cumplido con las formalidades, sólo con la finalidad de forzar el sometimiento a un juicio de privilegio constitucional, en lugar de ser juzgado en la vía ordinaria, si correspondiese” (sic).

Indican que, en virtud a la alzada planteada, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos entonces miembros son ahora demandados en la presente garantía constitucional, emitieron el Auto Supremo 448/2017 de 3 de mayo, confirmando su similar 004/2017, argumentando, entre otros aspectos que, su representado carecería de legitimación para interponer el incidente y la excepción antes descritas, y que, la emisión de la imputación formal al ex Presidente de la antes República de Bolivia, sin haberse tomado su declaración informativa, no incidiría sobre la activación del juicio de privilegio constitucional ni en su derecho a la defensa; desconociendo en dicho orden, el Auto Supremo cuestionado, que todo proceso penal, incluido el de privilegio constitucional, se halla sujeto al principio de indivisibilidad y juzgamiento, en virtud a lo estipulado en los arts. 45 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 6 de la Ley 044; por lo que, la vulneración de las reglas procesales concernientes a defectos absolutos que conlleven vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, trascienden a todos los coimputados y no solo al directo afectado; criterio que habría sido asumido por el propio órgano de constitucionalidad en la SCP 1092/2014 de                 10 de junio.

Precisan, en ese orden que, en el caso de autos, el vicio procesal que su defendido denunció ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fue la existencia del defecto procesal absoluto instituido en el art. 169 incs. 2) y 3) del CPP, como consecuencia, reiteran, de la falta de citación legal de tres de los coimputados a efectos que presten su declaración informativa antes que el Ministerio Público, emita la imputación formal respectiva; actuación arbitraria que lesionó la defensa y el debido proceso; desconociendo los demandados, en el pronunciamiento del Auto Supremo 448/2017, los criterios vinculantes dictados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre la protección de las garantías mínimas en todo litigio penal; limitándose por otra parte, a ratificar el criterio de la Sala Penal contenido en el Auto Supremo 004/2017, en cuanto a que su representado no tendría legitimación por no ser un directo agraviado, sin observar que al introducir un acto procesal que acarrea transgresión de derechos y garantías de uno o más coimputados, genera la nulidad de la causa penal; justificando, en dicho sentido, un acto jurídico arbitrario que vició el proceso del que es sujeto.

Manifiestan, de otro lado que, las autoridades judiciales codemandadas, desconocieron la función de ejercer el control jurisdiccional de los actos procesales del Ministerio Público, que les compelía; permitiendo que la causa penal continúe pese a tener vicios de nulidad, por cuanto, el imputado que habilitó la jurisdicción de privilegio constitucional no fue siquiera citado; señalando únicamente sobre el particular que, la ausencia de la citación indicada, no incidiría en la activación del proceso de privilegio constitucional, que habría sido promovido legalmente; apreciación subjetiva y formalista, que además pretende hacer valer solamente una mera deducción efectuada por la Sala Penal, al afirmar que el criterio utilizado por ésta en el Auto Supremo 004/2017, sería correcto y suficiente para rechazar el incidente propuesto; no constando, por ende, mayores fundamentos, advirtiendo más bien, una interpretación subjetiva y arbitraria del art. 167 del CPP, para determinar que al no ser su representado, el directo agraviado, repiten, con la imputación formal viciada, no tendría derecho a exigir que la causa de privilegio constitucional sea llevado sin vicios procesales que acarreen su nulidad; desconociendo que, la existencia del vicio procesal, trasciende la simple continuidad de “…un proceso viciado de nulidad, a la imposición de medidas que restringen (sus) derechos y libertades (ante la disposición del mandamiento de arraigo…), así como en la afectación a (sus) bienes (fianza, anotación preventiva de (sus) bienes…) que, a pesar de ser de carácter excepcional, tal como determina el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal…”(sic), le fueron impuestas a sabiendas que con la nulidad del proceso por defectos absolutos, podrían quedar sin efecto; tomando en cuenta que, si cumplidas las formalidades de citación y tomada la declaración informativa, el Ministerio Público, llegara a la conclusión de no existir elementos suficientes para imputar a Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante, ex Presidente de la entonces República de Bolivia; lo que, sin duda afectaría la continuidad y legitimidad del proceso de privilegio constitucional.

Adicionan que, la actuación ilegal en la que incurrieron los codemandados, no es más que un reflejo del exceso de la potestad coercitiva reconocida por el Estado, que ostenta la calidad de responsable de la acción penal pública, que fue “aceptado y validado” a través del supuesto “control jurisdiccional”; aceptando el Auto Supremo 448/2017, la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de todos los coimputados, aplicando a su representado restricciones que “…no debían ser impuestas mientras no cese el defecto procesal mediante la nulidad del proceso…”(sic); incurriendo en ausencia de fundamentación y motivación, apartándose por otra parte, del principio de razonabilidad, inobservando que tanto el art. 167, como el art. 169, ambos del CPP, permiten que los coimputados sujetos a un mismo litigio penal, puedan denunciar vicios procesales cometidos por el Ministerio Público, que lesionen “…sus derechos y garantías constitucionales o los de uno o de algunos de los coimputados, puesto que el agravio se traduce en la afectación directa o indirecta del derecho al debido proceso…”(sic); desconociendo también el principio de favorabilidad, permitiendo que un defecto procesal absoluto prevalezca causando no sólo indefensión a los directamente afectados, sino también lesionando el derecho de su poderdante a ser sometido a un proceso justo, equitativo y sin vicios; resultando arbitrario e indebido, obviando que, al permitir o validar un defecto procesal absoluto, se generará la dilación de plazos procesales, considerando la futura nulidad que acarreará la emisión de una nueva resolución de imputación formal, en forma posterior a la citación y declaración informativa de los que fueron omitidos.

Concluyen, señalando que, el Auto Supremo 448/2017, prescinde considerar que una de las características primordiales de la acción penal pública es su indivisibilidad; es decir que, por un mismo hecho no se puede seguir distintos procesos aunque los imputados sean diferentes; que la función de control jurisdiccional está sujeta al debido proceso; y, que no existe restricción alguna para que un coimputado denuncie defectos procesales absolutos que atenten contra sus derechos y garantías constitucionales o los de cualquier otro coimputado (art. 14.IV de la Norma Suprema); habiendo aplicado de manera incorrecta el ordenamiento jurídico, limitando a confirmar los fundamentos del Auto Supremo 004/2017, sin efectuar un control jurisdiccional eficiente ni velar por la protección del derecho de su representado, a ser sometido a un litigio sin vicios que se traduzca en dilaciones indebidas; validando las arbitrariedades cometidas por el Ministerio Público, al imputar a quienes no fueron legal y formalmente citados para prestar declaración informativa ante el inicio de una causa penal en su contra. Aspectos que sí, causaron perjuicio a su defendido, ante la imposición de medidas cautelares a las que fue sujeto, como el arraigo, fianza económica, presentación a firmar el control biométrico de manera periódica; la dilación del plazo para la tramitación de la etapa preparatoria; conocer los hechos y pruebas del coimputado, ex Presidente de la antes República de Bolivia, Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante; así como alegar sobre ellos para contribuir a la verdad material dentro del proceso penal al que es sometido injusta e infundadamente; siendo incorrecta la afirmación contenida en el Auto Supremo cuestionado, respecto a que, la inobservancia procesal denunciada, no le afectaría ni causaría agravio; argumento subjetivo que “…no hace más que reforzar el hecho de que saben y prevén que en el futuro prevalecerá el reclamo y se declarará la nulidad de la resolución de imputación de quién es el único sujeto que habilita la vía de privilegio constitucional, razón por la que si no persiste la imputación contra el ex presidente, todas las actuaciones procesales se verán afectadas por ser el proceso único e indivisible…”(sic); desconociéndose en dicho sentido, además, la facultad de revisión de oficio instituida en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), limitándose los Magistrados codemandados, a efectuar una mera interpretación formal del          art. 167 del CPP; inobservando las SSCC 1714/2003-R de 25 de noviembre y 1387/2005-R de 31 de octubre, uniformes relativas al cumplimiento del requisito de una declaración previa del imputado antes de emitirse imputación y que el incumplimiento de lo referido se constituye en un defecto absoluto no convalidable; más aún si conforme enfatizan, los hechos y prueba que sirvan para respaldar la declaración informativa del ex Presidente de la antes República de Bolivia, son elementos probatorios que su representado “podría haber usado” para reforzar o ampliar su defensa ante de ser objeto de una imputación formal, “…pues al ser él quien ha conocido los hechos incluso con anterioridad a que (asuma) el cargo de Ministro de Estado, es muy probable que cuente con información que ciertamente aclare y ratifique la falta de fundamentos con los cuales se ha dispuesto una infundada imputación en (su) contra, dentro del proceso de privilegio constitucional…” (sic).