SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2018-S2
Fecha: 11-Abr-2018
a)
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, entonces Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron el informe escrito cursante de fs. 588 a 590, señalando lo siguiente: a) El art. 167 del CPP, establece que, no pueden ser convalidados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones instituidas en la Ley Fundamental, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en el Código citado, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado. Añadiendo dicha disposición procesal penal, que, en los casos y formas previstos por el Código, las partes solo pueden impugnar con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causaren agravio; aspecto directamente relacionado con la legitimación para formular incidentes, siendo concluyente que únicamente pueden plantearlo las partes a quienes se les cause agravio; en ese orden, desde la perspectiva de la funcionalidad, el texto se encuentra respaldado por el apotegma que “la defensa en juicio es personalísimo”; en contrario, de admitir su presentación a nombre de terceros, “unos imputados a nombre de otros”, generaría un caos procesal, multiplicando de manera considerable el número de incidentes “…que puedan plantearse por un imputado a nombre de otro, cuando la naturaleza del incidente refiere que su planteamiento sólo puede ser activado por el afectado…” (sic); b) No se lesionaron los principios de razonabilidad y favorabilidad, por cuanto, lo que hicieron como Magistrados que conocieron el incidente de nulidad y excepción presentados por el hoy accionante, sólo fue aplicar el señalado art. 167 del CPP, que limita su presentación a las partes cuando se les cause agravio; c) El art. 6 de la Ley 044, determina en cuanto a la participación delictiva, que, quienes tuvieran cualquier forma de participación delictiva con las autoridades en la comisión de cualquier delito mencionado en dicha norma, sin estar comprendidos en el ejercicio de las funciones previstas en el art. 161.7 de la CPE, o quienes actúan como instigadores, cómplices o encubridores de estos delitos, serán enjuiciados conjuntamente la causa principal. Añadiendo que, si no fueran incluidos, serán enjuiciados por la justicia ordinaria de acuerdo a las leyes penales; resultando claro de lo descrito que, la disposición legal mencionada, no describe que el vicio de procedimiento generado a un imputado también generará nulidad del proceso en relación a otros de los imputados, conforme a lo alegado por la parte accionante, en su demanda tutelar; d) En cuanto al derecho a la defensa y a los medios para formular la defensa del impetrante de tutela; invocan que, la imputación formal es la descripción detallada de la relación de los hechos, la participación del imputado y los elementos de convicción que sustentan la participación criminal; por lo que, cada imputado debe considerar dichos elementos para fundar y “…preparar su medio de defensa que considere pertinente…” (sic); adicionalmente, indican que, el Tribunal de garantías debe efectuar un cotejo sobre si lo expuesto sobre el particular, fue denunciado por el accionante en el incidente de nulidad que interpuso, así como al momento de apelar; única circunstancia por la que podría pronunciarse al respecto; e) En relación a la revisión de oficio, afirman que, el art. 398 del CPP, establece que la competencia del tribunal de apelación se encuentra subordinada a los puntos cuestionados de la resolución; y, f) La cita de la SC 1714/2003-R, es impertinente, toda vez que, dicha Resolución constitucional fue pronunciada en virtud a la interposición de un recurso de hábeas corpus, no así de una acción de amparo constitucional, en vigencia; de otro lado, de la anterior Constitución Política del Estado y de la Ley Orgánica del Ministerio Público; no habiéndose tramitado, asimismo, en dicha problemática, un incidente; es decir que, no se conceptualizó la calidad de legitimación para la interposición de incidentes. Pretendiendo el accionante, en el caso de examen, “…hacer valer un supuesto defecto de procedimiento que corresponde a una relación fáctica de otros coimputados (entre ellos, Sánchez de Lozada), diferente del recurso de hábeas corpus en el que la titular del derecho es la que activó dicha vía constitucional a título personal, no como en la presente acción de Amparo Constitucional, en la que se pretende hacer valer derechos de otros coimputados para fundar un derecho propio” (sic). Solicitaron denegar la tutela requerida por los representantes del accionante, al no haberse vulnerado ninguno de los derechos invocados en su acción constitucional.
En base a dichos antecedentes, los entonces Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ahora codemandados, pronunciaron el Auto Supremo 448/2017 (Conclusión II.6), confirmando el Auto Supremo 004/2017, cuestionado. Fallo que, en cuanto a su estructura de forma, cumple la misma debidamente, al establecer en su apartado I, los antecedentes respectivos, sintetizando los fundamentos contenidos en el Auto Supremo 004/2017; en la segunda sección, identifica de manera clara los puntos objetados, contenidos en la apelación incidental, así como la respuesta por parte de la Fiscalía General del Estado y la Procuraduría General del Estado; en el tercero, la competencia del Tribunal de alzada; detallando finalmente, en cuanto al análisis de fondo, los agravios consignados en la apelación y la respuesta a cada uno de ellos; indicando en cuanto al incidente de actividad procesal defectuosa, lo siguiente: a) Respecto a que, no se hubiera resuelto el agravio relativo a que la imputación contra Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante, ex Presidente de la antes República de Bolivia, habría sido emitida sin antes recepcionarse su declaración informativa; se aclaró que, la Sala Penal, observó que, el incidentista, hoy accionante, no tenía legitimación para observar aquello; siendo ésta la respuesta al incidente opuesto, teniendo dicha justificación soporte legal, en la última parte del art. 167 del CPP, que establece el límite para el planteamiento de los incidentes; a más de lo referido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0839/2012 y 0182/2014-S2 de 24 de noviembre, además del Auto Supremo 218/2015-RRC de 28 de mayo; respondiéndose por ende, el incidente, de manera negativa; no siendo posible acusarse falta de pronunciamiento sobre el particular; b) En relación a que, “…el incidente pudiera perjudicar únicamente al imputado, refiriendo la participación de Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante, porque de no estar inmerso en una imputación formal que justifique la participación de los jueces de garantías, no podría llevarse a cabo un proceso de privilegio constitucional y que la imputación fue emitida solo para justificar el presente proceso penal…” (sic); el incidente tiene como objeto el corregir defectos del proceso; sin embargo, el argumento descrito tendría incidencia en el factor de la competencia del operador judicial que ejerce el control jurisdiccional, que tiene otro mecanismo de protección, como es la excepción de incompetencia; resultando, por ende, la acusación referida, ajena a lo formulado en el incidente que dio origen al recurso de alzada, “…no pudiendo mezclar en etapa recursiva argumentos fácticos ni institutos procesales que tienen diferentes finalidades como el caso de la incompetencia…” (sic), que trata de definir si el operador judicial tiene la potestad de conocer el proceso o resulta ser otro diferente; situación que se asemejaría a lo indicado por el accionante; c) En cuanto a que, al someterse al proceso de privilegio, el impetrante, se vería impedido a poder ejercer los recursos ordinarios que el Código de Procedimiento Penal, reconoce, como la apelación incidental, restringida y el recurso de casación; en la fase de la etapa preparatoria, el accionante puede utilizar los mecanismos de protección respectivos para el ejercicio de su derecho a la defensa, como la oposición de excepciones e incidentes, siendo viable la presentación de alzada contra las resoluciones con las que no se encuentre conforme; a más de tener a su alcance, la acción de amparo constitucional, a efectos de “…analizar las decisiones emitidas ante el órgano jurisdiccional que conoció de la sustanciación del proceso penal…” (sic); no siendo por ende, idóneo el justificativo para admitir criterio sobre la ausencia de legitimación que observó la Sala Penal; d) Referente a que, fue “forzado” a someterse a un proceso de privilegio constitucional, por la inclusión del ex Presidente de la antes República de Bolivia, hoy Estado Plurinacional de Bolivia, cuestión que no habría sido resuelta por el Auto Supremo 004/2017; el fundamento del rechazo del incidente analizado, es que, la Sala Penal, concluyó que el incidentista carecería de legitimación para cuestionar la emisión de la imputación formal de otros coimputados; criterio correcto y suficiente para rechazar el incidente, por cuanto, la parte in fine del art. 167 del CPP, resulta claro al describir que, los incidentes pueden ser planteados por las partes cuando les cause agravio; entendiéndose claramente de la norma, que, para formular el incidente, el que lo presenta debe ser el perjudicado; sin advertirse en el caso que, la imputación refutada, perjudique al accionante, “…no pudiendo forzar el criterio de que dicha imputación fuera determinante para justificar la competencia de la Sala Penal, y dicho aspecto de competencia no puede ser analizada mediante un incidente de actividad procesal defectuosa…” (sic); y, e) Las SSCC 1714/2003-R y 1387/2005-R, citadas en la alzada, no son vinculantes en el asunto de examen; al no tener el incidentista, legitimación para refutar una imputación dictada contra otros coimputados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 16
- III.2. Importancia de la acción penal en el proceso, su ejercicio y la excepción de falta de acción
- La primera fase, es decir, los actos iniciales o de la investigación preliminar, (art. 284 y siguientes CPP),
- defectuosa constitución de la relación jurídica-procesal
- se establece la procedencia de la excepción de falta de acción, sobre la base de dos hipótesis: a) porque no fue legalmente promovida o, b) porque existe un impedimento legal para proseguirla
- Fragmento 21
- III.3. Del incidente de actividad procesal defectuosa
- Fragmento 23
- podemos inferir que los incidentes se constituyen en mecanismos de defensa que han sido previstos por el ordenamiento jurídico a efecto de que las partes puedan solicitar el saneamiento del proceso cuando consideren que durante la tramitación del mismo se ha incurrido en actos u omisiones que se constituyen en defectos relativos y absolutos que ocasionan lesión a los derechos y garantías del imputado
- los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo
- III.4. Del juicio de privilegio constitucional establecido por la Ley 044 de 8 de octubre de 2010, para el juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o del Vicepresidente, de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público
- deberá formular el requerimiento acusatorio o, en su caso, el rechazo de la proposición acusatoria dictaminando el archivo de obrados por falta de tipicidad y de materia justiciable
- III.5. Análisis del caso concreto
- con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causen agravio
- CONFIRMAR