SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2018-S2
Fecha: 11-Abr-2018
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 06/2017 de 8 de noviembre, cursante de fs. 729 a 733 vta., por la que, denegó la tutela solicitada por el accionante, en base a los siguientes fundamentos: a) Analizado el acto ilegal cuestionado en la acción de defensa, constituido por el Auto Supremo 448/2017, y realizada la contrastación debida con el memorial de apelación; se advierte que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió la alzada deducida por el impetrante, respecto al Auto Supremo 004/2017, rechazándola, refiriendo que, la Sala Penal de dicho Tribunal, determinó correctamente en esa oportunidad, que el peticionante no contaba con legitimación para reclamar la supuesta nulidad derivada de la imputación emitida contra el ex Presidente de la entonces República de Bolivia, Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante, sin haberse recibido su declaración informativa; aludiendo como soporte legal para dicha afirmación, el contenido de la última parte del art. 167 del CPP, que establece los límites para formular incidentes, cuando causen agravio, debiendo ser planteados por la persona perjudicada; citando al efecto, jurisprudencia constitucional y del propio Tribunal Supremo de Justicia; b) Por otra parte, respecto a la excepción de falta de acción, el Auto Supremo 448/2017, expresó que el inicio de la acción penal no se da con la imputación formal, sino con la proposición acusatoria que es comunicada a la Sala Penal, en virtud al art. 15.I de la Ley 044, oportunidad desde la que dicha Sala tiene la obligación de ejercer el control jurisdiccional en esa etapa; definiéndose en virtud a ese precepto normativo, la competencia de la Sala Penal; no resultando cierto que la imputación formal sea la que promueva el juicio de privilegio, por cuanto el mismo está sustentado en una proposición acusatoria; habiendo concluido el Auto Supremo cuestionado, que no se lesionó el derecho a la defensa del accionante ni del resto de los coimputados; c) En la acción de amparo constitucional, se reiteran los fundamentos expuestos en el memorial de apelación incidental, cuestionando la interpretación efectuada por los ahora Magistrados codemandados, respecto al art. 167 del CPP; obviando que, si se pretendía que la jurisdicción constitucional ingrese a analizar la interpretación efectuada en el Auto Supremo acusado de ilegal, correspondía cumplir con la carga argumentativa referente a relacionar los supuestos defectos interpretativos con la vulneración de derechos fundamentales; cuestión que no se cumplió, impidiendo que la Jueza de garantías pueda ingresar a analizar, de manera excepcional, la actividad interpretativa desarrollada en el fallo impugnado; d) La jurisdicción constitucional no puede actuar sobre la labor propia de la jurisdicción ordinaria, no siendo una instancia adicional del proceso ordinario; por lo que, -la Jueza de garantías- reitera que, la demanda tutelar no exhibe una relación argumentativa de vinculación entre la actividad interpretativa desarrollada por las autoridades judiciales y los derechos fundamentales presuntamente transgredidos; resultando inviable por ende, la pretensión contenida en la acción de defensa de estudio; constituyendo la labor mencionada, facultad y función privativa de la jurisdicción ordinaria; y, e) En cuanto al derecho a la defensa denunciado como vulnerado, al no haberse recibido la declaración informativa al ex Presidente de la antes República de Bolivia –hoy Estado Plurinacional de Bolivia–, Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante, y no contar con la prueba de descargo que podría ofrecer el encausado precitado; en cuyo orden, el accionante indicó que se le restringiría el derecho a conocer las pruebas y hechos “…de quien es el sujeto que ha habilitado la vía del privilegio constitucional y que los hechos y las pruebas que sirvan para respaldar la declaración informativa del ex Presidente son elementos probatorios que podría haber usado para reforzar o ampliar su defensa antes de ser objeto de imputación formal…” (sic); la Jueza de garantías, concluye no ser evidente su vulneración, no habiendo sido estos aspectos además reclamados en el memorial de apelación incidental; refiriéndose, de otro lado, a supuestos hechos y pruebas que pudieran respaldar la declaración informativa aludida, “…no habiéndose acreditado hechos concretos que demuestren la vulneración (del) derecho a la defensa…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 16
- III.2. Importancia de la acción penal en el proceso, su ejercicio y la excepción de falta de acción
- La primera fase, es decir, los actos iniciales o de la investigación preliminar, (art. 284 y siguientes CPP),
- defectuosa constitución de la relación jurídica-procesal
- se establece la procedencia de la excepción de falta de acción, sobre la base de dos hipótesis: a) porque no fue legalmente promovida o, b) porque existe un impedimento legal para proseguirla
- Fragmento 21
- III.3. Del incidente de actividad procesal defectuosa
- Fragmento 23
- podemos inferir que los incidentes se constituyen en mecanismos de defensa que han sido previstos por el ordenamiento jurídico a efecto de que las partes puedan solicitar el saneamiento del proceso cuando consideren que durante la tramitación del mismo se ha incurrido en actos u omisiones que se constituyen en defectos relativos y absolutos que ocasionan lesión a los derechos y garantías del imputado
- los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo
- III.4. Del juicio de privilegio constitucional establecido por la Ley 044 de 8 de octubre de 2010, para el juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o del Vicepresidente, de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público
- deberá formular el requerimiento acusatorio o, en su caso, el rechazo de la proposición acusatoria dictaminando el archivo de obrados por falta de tipicidad y de materia justiciable
- III.5. Análisis del caso concreto
- con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causen agravio
- CONFIRMAR