SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2018-S2

Fecha: 11-Abr-2018

denegó

La Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 06/2017 de 8 de noviembre, cursante de fs. 729 a 733 vta., por la que, denegó la tutela solicitada por el accionante, en base a los siguientes fundamentos: a) Analizado el acto ilegal cuestionado en la acción de defensa, constituido por el Auto                     Supremo 448/2017, y realizada la contrastación debida con el memorial de apelación; se advierte que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió la alzada deducida por el impetrante, respecto al Auto Supremo 004/2017, rechazándola, refiriendo que, la Sala Penal de dicho Tribunal, determinó correctamente en esa oportunidad, que el peticionante no contaba con legitimación para reclamar la supuesta nulidad derivada de la imputación emitida contra el ex Presidente de la entonces República de Bolivia, Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante, sin haberse recibido su declaración informativa; aludiendo como soporte legal para dicha afirmación, el contenido de la última parte del art. 167 del CPP, que establece los límites para formular incidentes, cuando causen agravio, debiendo ser planteados por la persona perjudicada; citando al efecto, jurisprudencia constitucional y del propio Tribunal Supremo de Justicia; b) Por otra parte, respecto a la excepción de falta de acción, el Auto Supremo 448/2017, expresó que el inicio de la acción penal no se da con la imputación formal, sino con la proposición acusatoria que es comunicada a la Sala Penal, en virtud al art. 15.I de la Ley 044, oportunidad desde la que dicha Sala tiene la obligación de ejercer el control jurisdiccional en esa etapa; definiéndose en virtud a ese precepto normativo, la competencia de la Sala Penal; no resultando cierto que la imputación formal sea la que promueva el juicio de privilegio, por cuanto el mismo está sustentado en una proposición acusatoria; habiendo concluido el Auto Supremo cuestionado, que no se lesionó el derecho a la defensa del accionante ni del resto de los coimputados; c) En la acción de amparo constitucional, se reiteran los fundamentos expuestos en el memorial de apelación incidental, cuestionando la interpretación efectuada por los ahora Magistrados codemandados, respecto al art. 167 del CPP; obviando que, si se pretendía que la jurisdicción constitucional ingrese a analizar la interpretación efectuada en el Auto Supremo acusado de ilegal, correspondía cumplir con la carga argumentativa referente a relacionar los supuestos defectos interpretativos con la vulneración de derechos fundamentales; cuestión que no se cumplió, impidiendo que la Jueza de garantías pueda ingresar a analizar, de manera excepcional, la actividad interpretativa desarrollada en el fallo impugnado; d) La jurisdicción constitucional no puede actuar sobre la labor propia de la jurisdicción ordinaria, no siendo una instancia adicional del proceso ordinario; por lo que, -la Jueza de garantías- reitera que, la demanda tutelar no exhibe una relación argumentativa de vinculación entre la actividad interpretativa desarrollada por las autoridades judiciales y los derechos fundamentales presuntamente transgredidos; resultando inviable por ende, la pretensión contenida en la acción de defensa de estudio; constituyendo la labor mencionada, facultad y función privativa de la jurisdicción ordinaria; y, e) En cuanto al derecho a la defensa denunciado como vulnerado, al no haberse recibido la declaración informativa al ex Presidente de la antes República de Bolivia –hoy Estado Plurinacional de Bolivia–, Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante, y no contar con la prueba de descargo que podría ofrecer el encausado precitado; en cuyo orden, el accionante indicó que se le restringiría el derecho a conocer las pruebas y hechos “…de quien es el sujeto que ha habilitado la vía del privilegio constitucional y que los hechos y las pruebas que sirvan para respaldar la declaración informativa del ex Presidente son elementos probatorios que podría haber usado para reforzar o ampliar su defensa antes de ser objeto de imputación formal…” (sic); la Jueza de garantías, concluye no ser evidente su vulneración, no habiendo sido estos aspectos además reclamados en el memorial de apelación incidental; refiriéndose, de otro lado, a supuestos hechos y pruebas que pudieran respaldar la declaración informativa aludida, “…no habiéndose acreditado hechos concretos que demuestren la vulneración (del) derecho a la defensa…” (sic).