SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2018-S2
Fecha: 11-Abr-2018
i)
Por su parte, Lucio Valda Martínez, Director Departamental de Chuquisaca y Patricia Bohórquez Barrientos, funcionarios de la Procuraduría General del Estado, en representación de dicha entidad citada también como tercera interesada en la garantía constitucional de análisis, en audiencia (fs. 725 a 727), manifestaron lo siguiente: i) La acción de defensa incoada, pretende en el fondo que el juez constitucional efectúe una revisión del proceso que motivó su interposición; siendo aquello una excepción; toda vez que, por regla general, la jurisdicción constitucional no puede realizar la interpretación de la legalidad o ilegalidad ordinaria, salvo que se presenten ciertos presupuestos; que, en el caso de examen, no se advirtieron, al no haber indicado la parte accionante, qué reglas o subreglas de interpretación fueron vulneradas por los Magistrados codemandados; ii) La competencia del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer el proceso de privilegio constitucional de autos, emergió mucho antes de la imputación dictada contra el ex Presidente de la antes República de Bolivia, Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante; por lo que, pretender indicar que el agravio imaginario surge desde el momento de la imputación señalada, es falso; resultando claro que, entre el momento que inició la investigación y la imputación formal precitada, el impetrante de tutela no ejercitó ningún tipo de reclamación sobre agravios cometidos; iii) En el proceso “FOCAS” intervienen doce coimputados, resaltando que ninguno de ellos se sintió agraviado con la decisión impugnada, Auto Supremo 448/2017; siendo evidente que, ninguno de los restantes coimputados se adhirió a la presente garantía constitucional, por cuanto, no existe lesión alguna a derechos fundamentales y garantías constitucionales de los mismos; iv) En la demanda tutelar, el accionante invoca los principios de indivisibilidad e independencia, intentando reflejar que “un derecho es indivisible” y que por ende, correspondería a todos los coimputados; obviando que, los derechos son personalísimos, no advirtiéndose en qué medida se generaría afectación al hoy accionante a partir de una imputación formal contra otro coimputado; y, v) En la acción de amparo constitucional entablada se muestra desconocimiento a las reglas del procedimiento penal. Por lo que, solicitaron se deniegue la tutela demandada; requiriendo que a efectos del pronunciamiento en sede constitucional, se consideren las respuestas de la Procuraduría General del Estado, tanto al incidente como a la apelación deducida por el impetrante. Finalmente, se adhirieron al Informe presentado por el Fiscal General del Estado, emergente de la acción de amparo constitucional de examen.
Así, el art. 15 de la Ley 044, respecto al control jurisdiccional, prevé que: “I. El control jurisdiccional desde el inicio de la investigación, con la proposición acusatoria será ejercido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. II. Las resoluciones dictadas durante esta etapa, serán recurribles únicamente, mediante recurso de apelación incidental ante otra Sala, sin recurso ulterior” (negrillas adicionadas); estipulando el art. 16, en relación a la autorización legislativa, que: “I. En caso de existir materia justiciable la Fiscal o el Fiscal General del Estado, requerirá ante el Tribunal Supremo de Justicia el enjuiciamiento, requerimiento que previa consulta a su Sala Penal será remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional pidiendo su autorización expresa de conformidad a la atribución 7a del Artículo 161 de la Constitución Política del Estado. II. La Comisión Mixta de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, conocerá el requerimiento acusatorio e informará al Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional a efectos de la autorización legislativa. III. La Asamblea Legislativa Plurinacional, por decisión del al menos dos tercios de los miembros presentes, concederá la autorización de juzgamiento y remitirá todos los antecedentes a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. IV. Si en una primera votación no se contare con el número de votos necesarios para autorizar el enjuiciamiento, se procederá a una segunda votación dentro del mismo periodo legislativo. Si en esta segunda votación no se contare con el número de votos requeridos se rechazará la autorización de juzgamiento y se procederá al archivo de obrados” (las negrillas nos corresponden).
En ese marco, el Auto Supremo 004/2017, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Conclusión II.4), declaró infundados el incidente y excepción, incoadas, detallando en su fundamentación, que: i) Sobre el incidente de actividad procesal defectuosa: a) Samuel Jorge Doria Medina Auza, fue notificado con el inicio de la investigación el 4 de febrero de 2016, e imputado formalmente el 13 de octubre de ese año, ejerciendo de manera amplia e irrestricta su derecho a la defensa, mediante la interposición de incidentes y excepciones previstos en el Código de Procedimiento Penal, e incluso la activación de acciones constitucionales; siendo posteriormente notificado con la imputación de 15 de noviembre de 2016, contra Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sanchez Bustamante, José Carlos Sánchez Berzaín y Antonio José Araníbar Quiroga; es decir, “otros ciudadanos donde no se encuentra el ahora incidentista”; b) Respecto a que, sería nula la imputación formal precitada por actividad procesal defectuosa; el art. 169 inc. 2) del CPP, en su interpretación literal, señala exclusivamente a la participación del imputado en algún actuado previsto por el legislador; infiriéndose que, cualquier impedimento u obstaculización en la participación del imputado o imputados en cualquier acto reconocido por la Ley especial, en el caso, un medio de defensa como la declaración del imputado, sólo inmiscuye legalmente a ese imputado o imputados; siendo ellos los únicos legitimados para reclamar un supuesto agravio que pueda vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; aspecto concordante con la parte in fine del art. 167 del CPP, que establece categóricamente que, en los casos y formas previstas por el Código, las partes “solo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causaren agravio”; debiendo ser el agravio, cierto, concreto y real; c) En el asunto, concluyeron que, el incidentista no tenía legitimación activa para efectuar un reclamo del alcance y naturaleza pretendidas, por cuanto, la declaración informativa de otros coimputados, sólo puede afectar y causar agravio a ellos, siendo ellos los legitimados para activar en su caso, los medios de defensa que consideren necesarios; y, d) La denuncia del imputado, en sentido que, de proseguirse el proceso, se le causará perjuicio ante una eventual nulidad de todo lo obrado; conlleva un evento probable, futuro e incierto, no habiendo cumplido, por ende, la carga argumentativa de fundamentar de forma clara y precisa, cuál es la trascendencia constitucional real, cierta y concreta de la nulidad pretendida, que se relaciones directamente con uno de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; más aún si no tiene legitimación activa para ejercer derechos fundamentales de otros coimputados; y, ii) En cuanto a la excepción de falta de acción, cuya procedencia se da en tres supuestos: Por inadecuada promoción legal de la acción, la existencia de un impedimento legal para su prosecución y la falta de un antejuicio; impugnándose en el presente, como impedimento para proseguir la acción penal, la emisión de la imputación formal contra Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante y otros, en la que no está incluido el excepcionista, se concluyó que éste no cuenta con legitimación para oponerse a una decisión fiscal que no le afecta directamente; resultando los coimputados consignados en dicha imputación, los facultados de considerarlo pertinente a activar los medios de defensa que consideraren necesarios. No pudiendo alegarse que ante la falta de imputación contra el ex Presidente de la antes República de Bolivia, correspondería remitirse el proceso a un juez de instrucción en lo penal o ante un juez anticorrupción; situación resuelta por los Autos Supremos 0032/2016 de 21 de noviembre y 0033/2016.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 16
- III.2. Importancia de la acción penal en el proceso, su ejercicio y la excepción de falta de acción
- La primera fase, es decir, los actos iniciales o de la investigación preliminar, (art. 284 y siguientes CPP),
- defectuosa constitución de la relación jurídica-procesal
- se establece la procedencia de la excepción de falta de acción, sobre la base de dos hipótesis: a) porque no fue legalmente promovida o, b) porque existe un impedimento legal para proseguirla
- Fragmento 21
- III.3. Del incidente de actividad procesal defectuosa
- Fragmento 23
- podemos inferir que los incidentes se constituyen en mecanismos de defensa que han sido previstos por el ordenamiento jurídico a efecto de que las partes puedan solicitar el saneamiento del proceso cuando consideren que durante la tramitación del mismo se ha incurrido en actos u omisiones que se constituyen en defectos relativos y absolutos que ocasionan lesión a los derechos y garantías del imputado
- los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo
- III.4. Del juicio de privilegio constitucional establecido por la Ley 044 de 8 de octubre de 2010, para el juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o del Vicepresidente, de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público
- deberá formular el requerimiento acusatorio o, en su caso, el rechazo de la proposición acusatoria dictaminando el archivo de obrados por falta de tipicidad y de materia justiciable
- III.5. Análisis del caso concreto
- con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causen agravio
- CONFIRMAR