SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2018-S2

Fecha: 14-May-2018

Con la contestación o sin ella, dentro de las veinticuatro horas siguientes, remitirá las actuaciones a la Corte Superior de Justicia para que ésta resuelva”

Dicho esto, es necesario hacer referencia sobre el recurso de apelación incidental establecido por los arts. 403 y ss. del CPP; principalmente acerca del trámite de emplazamiento y remisión ante el Tribunal de alzada, respecto a ello el art. 405 de la norma adjetiva penal, señala que: “Presentado el recurso, el juez emplazara a las otras partes para que en el plazo de tres días contesten el recurso y, en su caso, acompañen y ofrezcan prueba. Si se producen adhesiones durante el emplazamiento, correrá traslado a las otras partes para que contesten la adhesión en el mismo plazo. Con la contestación o sin ella, dentro de las veinticuatro horas siguientes, remitirá las actuaciones a la Corte Superior de Justicia para que ésta resuelva” (las negrillas nuestras).

Conforme el informe escrito presentado el 19 de diciembre de 2017, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, manifestó respecto al recurso formulado pendiente de remisión, lo siguiente: “…con relación a la apelación presentada este remisión pudo ser realizada por el mismo tribunal Y LO QUE HA EXISTIDO ES FALTA DE INTERÉS POR LA PARTE ACCIONANTE, YA QUE DEBIÓ SOLICITAR Y PROMOVER SU RECURSO DE APELACIÓN...” (sic).

El principio de celeridad, entendido como ejercicio oportuno y sin dilaciones de la administración de justicia, conforme el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución está reconocido constitucionalmente en el artículo 180 de la CPE y el art. 3 de la LOJ, como un principio que fundamenta la jurisdicción ordinaria y que sustenta al Órgano Judicial, respectivamente, en su tarea de interpretación y aplicación de la Norma Suprema y de las leyes. El citado principio, que conforme el fundamento jurídico expuesto, constituye una norma constitucional-principio y a su vez norma legal-regla; tiene un carácter normativo obligatorio para los órganos del poder público, obligación de la que no está exenta la ahora demandada Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz. En ese entendido, se observa que la Jueza demandada no observó el principio constitucional de celeridad previsto en el art. 180.I del CPE, de la misma forma el principio de dirección judicial del proceso, que determina que la autoridad judicial debe tomar una posición activa, impulsar de oficio los procesos, conforme a sus facultades y obligaciones y sin necesidad de petición de parte.

Por todo lo expuesto, se establece que la obligación de la remisión de los antecedentes del recurso de apelación presentado por el accionante, correspondía a la Jueza a quo, quien en cumplimiento del Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución y dentro del plazo previsto por el art. 405 de CPP, debió remitir antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia, a efectos de que se proceda al sorteo de la Sala que debía considerar y resolver la apelación formulada; en ese sentido, la omisión en la que incurrió la indicada autoridad vulnera el principio de celeridad establecido en el art. 180 del Código citado y el derecho del impetrante de tutela a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.