SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2018-S2
Fecha: 14-May-2018
III.4.1. Sobre los demandados
Respecto de la actuación de Alfredo Jaimes Terrazas, Franklin Siñani Velasco y Eddy Alan García Flores, Jueces del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero, se denuncia que dichas autoridades radicaron la causa pese a que advirtieron existían excepciones e incidentes sin resolver y actuando sin competencia prosiguieron el normal desarrollo del proceso, sin verificar la existencia de actos procesales claramente pendientes de trámite y resolución.
Efectivamente y conforme consta en antecedentes, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera remitió obrados correspondientes al proceso penal iniciado contra el ahora accionante, al tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero; a fin que se realicen los actos preparatorios del juicio oral en observancia al trámite previsto en el art. 340 del CPP. Dicha norma determina el procedimiento legal que debe cumplir el juez o Tribunal una vez recibida la acusación; y establece que la causa debe ser radicada en el día, que se debe notificar al Ministerio Público para la presentación física de las pruebas recibidas, a la víctima o querellante y al imputado a efectos del ofrecimiento de prueba, para posteriormente el juez o Tribunal de sentencia proceda a dictar el Auto de apertura de juicio.
En ese orden, el art. 345 del CPP regula el trámite de los incidentes en etapa de juicio oral, estableciendo que: “Todas las cuestiones incidentales sobrevinientes conforme a las reglas de los artículos 314 y 315 del presente Código, serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo en sentencia. En la discusión de las cuestiones incidentales, se concederá la palabra a las partes una sola vez, por el tiempo que establezca la o el juez o la o el Presidente del Tribunal, sin replica ni duplica”.
De la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se observa que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Felipe Eulogio Valencia Tapia por la comisión del delito de cohecho pasivo propio; recibida la acusación el 1 de febrero de 2017, las autoridades demandadas dieron cumplimiento al procedimiento legal establecido por el art. 340 del CPP y posteriormente instalaron la audiencia de celebración del juicio oral, conforme lo establece el art. 344 del mismo Código; audiencia en la cual, se dio lectura a las acusaciones, se dispuso que el Fiscal y la parte querellante las fundamenten; en consecuencia, se llevó a cabo el trámite de los incidentes conforme lo prevé el art. 345 de la misma norma.
En ese orden, de la Conclusión II.5 de esta Resolución constitucional y de fs. 48 de antecedentes; se evidencia que en oportunidad de la audiencia de juicio oral llevada a cabo el 25 de septiembre de 2017 y en la fase del trámite de las cuestiones incidentales, las autoridades ahora demandadas solicitaron a la defensa técnica del acusado, hoy accionante, que informe al Tribunal que incidentes o excepciones formularía. Del acta de apertura de juicio oral, se colige que el abogado del ahora accionante, interpuso la excepción de falta de acción, conforme lo establecido por el art. 308.3 del CPP y el incidente de prohibición de doble juzgamiento, en observancia del art. 4 del mismo cuerpo legal, los cuales fueron declarados infundados, mediante la Auto Interlocutorio 85/2017.
La SC 0008/2010-R citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, establecen que la norma procesal penal prevé mecanismos para precautelar derechos y garantías fundamentales, los cuales pueden ser activados en la etapa preparatoria, ante la o el juez de instrucción penal; y en juicio oral, ante el Tribunal de sentencia, conforme el trámite previsto en el art. 314 del CPP. Dicho esto, el impetrante debió activar en su oportunidad, los medios intra proceso, específicos, idóneos y oportunos para restituir sus derechos y garantías constitucionales, si consideraba que estaban siendo vulnerados o restringidos, previamente de activar la jurisdicción constitucional, en observancia del citado Fundamento Jurídico; lo cual no sucedió en el presente caso ni en el desarrollo la etapa preparatoria, mucho menos en la audiencia de juicio oral; etapas procesales en las que el ahora accionante nunca observó esta supuesta falta de competencia del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero, a través de la interposición de algún incidente o la presentación de la excepción de incompetencia. Por lo expuesto y al no haber agotado el demandante los mecanismos y medios de defensa ordinarios, específicos, idóneos y oportunos, establecidos en la Ley adjetiva penal; por subsidiariedad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela solicitada respecto a las autoridades ahora demandadas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la legitimación pasiva en las acciones de libertad
- inoportunos o inconducentes.
- III.3. Concepción, validez, jerarquía normativa, obligatoriedad y transversalidad de los principios constitucionales
- Fragmento 15
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Sobre los demandados
- III.4.2. Sobre el
- III.4.3. En relación de la
- Con la contestación o sin ella, dentro de las veinticuatro horas siguientes, remitirá las actuaciones a la Corte Superior de Justicia para que ésta resuelva”
- CONFIRMAR