SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2018-S2
Fecha: 14-May-2018
concedió en parte
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 22/2017 de 19 de diciembre, cursante de fs. 95 a 97 vta., concedió en parte la tutela en relación a la acción presentada contra Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, debiendo remitir el legajo procesal el primer día hábil para procederse al sorteo a una de las Salas, y, denegó la tutela respecto a René Oscar Delgado Ecos, Juez de Sentencia Penal Tercero y contra Alfredo Jaimes Terrazas, Franklin Siñani Velasco y Eddy Alan García Flores, Jueces del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero; en base a los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad protege el derecho a la vida, a la salud, que no fueron invocados en la audiencia de consideración de la garantía constitucional, y el derecho a la libertad en cualquier modalidad; las cuales fueron delineadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, ampliando el entendimiento a la vulneración al debido proceso, siempre y cuando esté en estrecha relación con el derecho fundamental a la libertad; 2) Considerando que, el presente mecanismo de defensa fue formulado también contra el Juez de Sentencia Penal Tercero, René Oscar Delgado Ecos, se advierte que no existe fundamentación ni elementos de convicción en contra de dicha autoridad, por lo que corresponde denegar la tutela en relación al precitado; 3) Conforme consta en obrados, el ahora accionante presentó ante la Jueza demandada Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera un incidente de nulidad de imputación formal que fue rechazado mediante Auto Interlocutorio 754/2016, misma que fue apelada incidentalmente; mediante proveído de 6 de enero de 2017, la autoridad judicial dispuso se tenga presente el recurso de apelación, se notifique a los sujetos procesales y se remitan obrados al Tribunal Departamental de Justicia, extremos que si fueron efectuados a excepción de la remisión de antecedentes al Tribunal de apelación, antecedentes que no fueron enviados pese a los más de once meses que pasaron desde el momento que se ordenó su remisión; evidenciándose que no se cumplió lo establecido en el art. 405 del CPP, que ordena a la autoridad judicial la remisión de antecedentes en el plazo de veinticuatro horas realizadas las notificaciones correspondientes; omisión que afecta el derecho a la libertad del accionante, principios fundamentales contenidos en la Constitución Política del Estado, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de impugnación y el principio pro actione y de favorabilidad, contenidos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE; 4) Si bien es cierto que la responsable de la remisión del legajo de apelación es la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera, no es menos evidente que debe realizarlo en base a la conducta activa del ahora impetrante, tomando en cuenta, que es él, quien debe proveer los recaudos de rigor; al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció una línea jurisprudencial uniforme respecto a la conducta activa que debe demostrar todo sujeto procesal y particularmente en trámites de apelación incidental, situación que fue incumplida por el accionante, demostrándose con ello que dicha responsabilidad es compartida; 5) Respecto a los Jueces del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, su labor comenzó con la remisión de la acusación y su radicatoria, funciones que fueron cumplidas con criterio procesal adecuado y en observancia del Código de Procedimiento Penal; en todo caso, si el ahora accionante consideraba que el Tribunal era responsable de dar cumplimiento a la orden de la Jueza cautelar; debió hacer conocer dichas irregularidades a los mismos en aplicación del art. 168 del CPP, a efectos que se se devuelvan antecedentes a la Jueza a quo; es más, el demandante estaba obligado en la etapa de incidentes y excepciones a denunciar la actividad procesal defectuosa en la que incurrió la Jueza de Instrucción; lo cual no se hizo; 6) Los Jueces del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero, no podían hacer de oficio lo que le correspondía a Felipe Eulogio Valencia Tapia, porque se hubiera vulnerado lo establecido en el art. 178.I de la CPE; en razón de lo expuesto se acredita que dichas autoridades judiciales no tienen ningún tipo de responsabilidad; 7) La parte accionante presentó la SCP 0811/2013 de 11 de junio, no aplicable al presente caso; toda vez que, se refiere a un amparo constitucional; 8) Asimismo, la SCP 0979/2015-S2 de 8 de octubre, establece que si se lesiona el debido proceso y este tiene estrecha relación con el derecho a la libertad es viable conceder una acción de libertad; en el presente caso, la demandada Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera, obró con un criterio procesal inadecuado, afectando derechos y garantías del impetrante; 9) Si este Tribunal ordenaría que el proceso sea devuelto al Juzgado de origen; tomando en cuenta que el mismo se encuentra en etapa de juicio oral, se estaría transgrediendo el principio de celeridad y de continuidad del proceso, establecidos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE y el art. 334 del CPP; 10) Respecto a las denuncias de las autoridades demandadas contra el abogado Raúl Fernando Ferreira Gonzales, este Tribunal de garantías no cuenta con elementos de convicción para emitir un pronunciamiento en contra, menos tiene facultades sobre ello; debiendo acudir los demandados ante instancias correspondientes; y, 11) Por lo expuesto, se deniega la acción de libertad interpuesta contra René Oscar Delgado Ecos, Juez de Sentencia Penal Tercero y Alfredo Jaimes Terrazas, Franklin Siñani Velasco y Eddy Alan García Flores, Jueces del Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero; por no haberse acreditado transgresión de derechos; por otro lado, se concede la tutela en relación a Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, disponiéndose que la demandada el 2 de enero de 2018, remita el legajo de apelación a Plataforma de Servicios Judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de La Paz, a efectos que se proceda al sorteo de la Sala correspondiente, a dicho fin los precitados Jueces deben facilitar los antecedentes a Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo para la elaboración del legajo de apelación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la legitimación pasiva en las acciones de libertad
- inoportunos o inconducentes.
- III.3. Concepción, validez, jerarquía normativa, obligatoriedad y transversalidad de los principios constitucionales
- Fragmento 15
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Sobre los demandados
- III.4.2. Sobre el
- III.4.3. En relación de la
- Con la contestación o sin ella, dentro de las veinticuatro horas siguientes, remitirá las actuaciones a la Corte Superior de Justicia para que ésta resuelva”
- CONFIRMAR