SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2018-S3
Fecha: 22-May-2018
1)
Asimismo, su persona denunció que: 1) El Tribunal Disciplinario Departamental de Pando de la Policía Boliviana, admitió y consintió el incumplimiento de plazos; 2) Se presentaron memoriales con el objeto de que se oficie y verifique su estado de salud. Hizo conocer que no se valoró el informe de la Trabajadora Social, Rosario Mendoza Camacho; 3) El precitado Tribunal, consintió la mala notificación por parte del Oficial de Diligencias; y, 4) El referido Tribunal, no realizó una valoración de las pruebas testificales y documentales de descargo aportadas; sin embargo, ninguno de estos puntos fue respondido por las autoridades demandadas.
Por todo ello, se tiene que el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, no reparó las irregularidades e ilegalidades en las que incurrieron el Fiscal Policial y el Tribunal Disciplinario de primera instancia; sino más bien, convalidaron con su omisión las mismas; así como la sanción interpuesta en su contra, sin que su persona haya cometido la falta grave que se le atribuyó, cuando debieron hacer prevaler la justicia material y flexibilizar la exigencia de ritualismo extremos.
La Resolución cuestionada, no contiene los elementos constitutivos que hacen a la motivación de las decisiones, puesto que no refiere si el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando de la Policía Boliviana, valoró las pruebas documentales presentadas en audiencia; tampoco precisó el por qué: no se dio cumplimiento a los plazos y términos por parte del Fiscal Policial; no dieron respuesta a sus memoriales; no se tomó en cuenta el informe de la Trabajadora Social; y, no se dio cumplimiento a los arts. 54 y 103 de la LRDPB.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- se halla interrelacionado con el principio de congruencia
- III.2. El accionante debe precisar los puntos omitidos por el juzgador, así como los que carezcan de fundamentación o estén insuficientemente motivados
- dicha carga argumentativa corresponde efectuarla a la parte accionante, de acuerdo a lo previsto en el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), exponiendo los hechos fácticos (identificando y precisando qué parte de la resolución es incongruente o carente de fundamentación) y especificando el o los derechos vulnerados, no pudiendo por tal motivo plantearse una acción de amparo constitucional señalando únicamente que la resolución cuestionada es incongruente e inmotivada, sino que deberá indicarse de manera clara y concreta cuáles son los puntos omitidos (incongruencia) o los inmotivados (falta de fundamentación); en resguardo al derecho a la tutela judicial y a los principios de seguridad jurídica y eficacia de las resoluciones
- III.3.
- -Con referencia a las irregularidades y vicios de nulidad que cometió el Fiscal Policial y el investigador: a)
- -Con referencia a las irregularidades y vicios de nulidad que se cometió en la admisión y consentimiento por parte del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando de la Policía Boliviana: 1)
- i) Respecto
- b)
- Fragmento 20
- d)
- f)
- g)
- h)
- Fragmento 25
- k)
- REVOCAR