SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2018-S3

Fecha: 22-May-2018

i) Respecto

El mencionado recurso fue resuelto por la Resolución referida, declarándolo improbado y confirmando la RA 007/2017, en base a los siguientes fundamentos: i) Respecto a la crisis psicológica depresiva que tuvo. El recurrente estaba destinado a la Jefatura Policial de El Sena, dependiente de la Policía Rural y Fronteriza del Comando Departamental de Pando, el 9 de octubre de 2016, salió de descanso a dejar documentación y partes; debía presentarse en el Comando fronterizo para retornar el 15 del mismo mes y año a la citada Jefatura; posteriormente presentó certificación de incapacidad temporal de 28 de noviembre del referido año por internación, sin tener justificativo alguno de su ausencia a su fuente laboral de 15 de octubre al 27 de noviembre de 2016; ii) Sobre el informe de la Trabajadora Social. La entrevista realizada por la investigadora asignada al caso a la Trabajadora Social del Comando Departamental de Pando, se realizó el 11 del mencionado mes y año, en cumplimiento al requerimiento fiscal, plasmado en un informe dirigido al Fiscal Policial; iii) En relación a la emisión del requerimiento de inicio de investigaciones de 15 de dicho mes y año; la notificación no realizada y la “representada” que se encuentra fuera de plazo. Se tiene que dicho requerimiento es de la fecha precitada, se lo recepcionó en “DIDIPI” el 16 del mismo mes y año, el 17 se designó investigador; el 18 el investigador indagó el domicilio del procesado y no siendo habido elaboró una representación; la misma fecha se requirió notificación por cédula; y el 21 todos de noviembre de 2016, se emitió el requerimiento de notificación por cédula para que preste su declaración el 22 del aludido mes y año; no habiendo vulnerado al debido proceso porque se dio cumplimiento a lo establecido por los arts. 54, 68 y 103 de la LRDPB; iv) Respecto a la mezcla del procedimiento común con el procedimiento especial. De acuerdo al Memorándum Circular Fax 27/2016 de 21 de noviembre, de la Secretaría General de la Fiscalía General Policial, a fin de estandarizar los procedimientos en los casos de deserción, los cinco días conforme al art. 34 inc. e) del Reglamento de la Fiscalía General Policial, corren a partir de la última notificación con el requerimiento de inicio de investigaciones, permitiendo así que el investigado, conozca el proceso iniciado en su contra. El requerimiento del Fiscal Policial es de 21 del indicado mes y año, para la notificación al recurrente; el requerimiento de acusación es de 28 del igual mes y año, los plazos administrativos corren a partir del día siguiente hábil de la última notificación, habiéndose cumplido con los mismos; v) Con relación a que según el cuaderno de investigaciones el servidor policial faltó a su fuente de trabajo desde el 9 de octubre de dicho año, existen informes que dan a conocer tal extremo a la Fiscalía Policial Departamental de Pando, consta una notificación de 18 de noviembre del mencionado año con el requerimiento de inicio de investigaciones. El Fiscal Policial fue asignado al caso mediante Memorándum 255/2016; el requerimiento de inicio de investigaciones es de 15 del mismo mes y año, su recepción de 16, el 17 Marco Antonio Quispe Sánchez, fue designado investigador; el 18 al no haber sido habido el procesado se elaboró acta de representación; esta misma fecha se requirió notificación por cédula; y el 21 todos de noviembre de 2016, se emitió dicho requerimiento, por lo que se cumplieron los plazos procesales; vi) Respecto a que el Fiscal Policial, conocía la presunta falta desde el 9 de noviembre de 2016 y tardó seis días para emitir el requerimiento de inicio de investigaciones. El 9 del aludido mes y año, el Fiscal Policial, Gonzalo Caballero Lazo De La Vega, requirió para que se “cumpla lo establecido en el parágrafo II del Art. 103…” (sic) y asuma conocimiento un investigador policial; el 10 de igual mes y año se designó a la investigadora, que emitió su informe el 11 del mismo mes y año, recepcionado el 14 de igual mes y año en la Fiscalía Departamental Policial ya referida, por lo que se cumplieron los plazos para la emisión del requerimiento de inicio de investigaciones; vii) Sobre el requerimiento de acusación realizado después de trece días. El requerimiento de inicio de investigaciones es de 15 del aludido mes y año, recepcionado en la “DIDIPI” el 16 del mismo mes y año, el 17 se designó investigador, el 18 se indagó el domicilio, al no haber sido habido el procesado, se elaboró representación, la misma fecha se solicitó notificación por cédula; el 21 se emitió dicho requerimiento; y el requerimiento de acusación es de 28 todos de noviembre de 2016; los plazos administrativos corren a partir del día siguiente de la última notificación, no se toman en cuenta días inhábiles, por lo que se cumplieron con los plazos procesales; y, viii) Respecto a que el informe en conclusiones es de 28 de noviembre de 2016, recepcionado el 29 del mismo mes y año; y el requerimiento de acusación es de 28 de noviembre del referido año. El informe en conclusiones es de 28 de noviembre de 2016, el requerimiento de acusación es de la misma fecha; el sello de recepción del informe en conclusiones es de 29 del mismo mes y año, lo cual resulta ser un error de forma que no vicia de nulidad, porque no afecta el fondo del proceso, menos la objetividad ni la vulneración de derechos y garantías del procesado. En la audiencia del proceso, no se observó este error, por lo que se consiente las actuaciones procesales presentadas por el Fiscal Policial.