SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2018-S3

Fecha: 21-May-2018

a)

Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, mediante informe brindado en audiencia, sostuvo que: a) La acción de libertad se encuentra mal planteada y la parte accionante pretende hacer incurrir en error, pues la Resolución de medidas cautelares ya fue apelada y la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz la confirmó mediante Resolución 214/2017 de 4 de octubre, por lo que la acción debió estar dirigida contra los Vocales que la emitieron, no pudiendo pronunciarse sobre los agravios invocados; b) Respecto a la irresoluta solicitud de cesación de la detención preventiva, se pretendió hacer creer que se estaría actuando de forma maliciosa, lo que no es verdad, ya que el art. 112 del CPP, obliga a la parte solicitante a proveer las fotocopias necesarias para las notificaciones y como se verá del sello del cargo [de presentación], no se establece que se haya acompañado literal alguna, lo que fue dilatando esos actuados y si bien cuentan con “boleta de fotocopias” ello es para los detenidos preventivos con Defensa Pública; c) A la solicitud realizada se providenció en veinticuatro horas y si no se señaló audiencia de manera conjunta tanto para el incidente como la cesación, se debe a la carga procesal que existe en el despacho, ya que inclusive se encuentran de turno; d) Sobre la audiencia de cesación de la detención preventiva de 24 de noviembre de 2017, existe informe de la Secretaria respecto al incumplimiento de las formalidades de ley y de la presencia en Sala del Ministerio Público, la denunciante y ausente el imputado que presentó memorial, pidiendo suspensión y se señale nuevo día y hora de audiencia, empero pretende atribuirles responsabilidad; e) Se volvió a notificar para audiencia de cesación de detención preventiva de 8 de diciembre de dicho año, dentro de los cinco días de ley, notificándose a la parte contraria el día anterior; f) Con relación a la recusación, fue presentada a horas 14:10 antes de la audiencia programada para horas 14:15, por lo que no pudo instalar la misma, siendo falso que haya suspendido cualquier acto, emitiendo la Resolución 673/17 dentro de los márgenes establecidos en la Ley 586, rechazando el trámite de forma pura y simple y continuando con el mismo conforme a los arts. 318 y ss. del CPP; g) Señaló audiencia para el incidente de actividad procesal defectuosa para el 14 de diciembre, que fue reprogramado para el “jueves” de la siguiente semana, por lo que la parte tuvo todo el tiempo para realizar las notificaciones, no teniendo razón de ser la acción de libertad; h) En relación a la cesación de la detención preventiva, la recusación fue presentada el “viernes”, salió dentro las veinticuatro horas y encontrándonos en “martes” fue sometida a acción de libertad, por lo que quienes la promovieron debieron expresar si quieren o no llevar a cabo la audiencia, siendo ellos quienes solicitaron la suspensión y se señale nuevo día y hora.