SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2018-S3
Fecha: 21-May-2018
celeridad
En cuanto a la segunda parte de la denuncia, relativa a la falta de realización de las audiencias tanto para la consideración del incidente por actividad procesal defectuosa y especialmente la de cesación de la detención preventiva del accionante, esta última vinculada directamente con su derecho a la libertad, se advierte una evidente dilación en la sustanciación y resolución de las indicadas peticiones, atribuibles a la falta de diligencia por parte de la Jueza demandada, que no resolvió los actuados dentro de los márgenes razonables de tiempo, cuando conforme se vio, en su labor de impartir justicia debe hacerlo siempre en estricta observancia del principio de celeridad, pues al ejercer esta noble y delicada función a nombre y en representación del Estado, debe tener muy presente el compromiso de garantizar el ejercicio de una justicia plural, pronta, oportuna y sin dilaciones; no habiendo la Jueza demandada, sujetado sus actos a esos parámetros que la Norma Suprema del Estado tiene trazados, pretendiendo descargar su responsabilidad en una eventual falta de provisión oportuna de fotocopias para las notificaciones por parte del accionante, quien por lo demás conforme se tiene establecido, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, situación que en todo caso limita, dificulta e inclusive imposibilita cualquier gestión que pudiere hacer el indicado en resguardo de sus intereses, por lo que, debió ordenar oportunamente se salve dicha situación, antes de señalar audiencia, evitando de esta manera que se suspenda la misma por falta de notificaciones. Así al respecto, cabe tener presente lo expresado en la SCP 0286/2012 de 6 de junio, en cuanto a que: “…no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares” (las negrillas fueron añadidas).
Consiguientemente, es de aplicación al presente caso la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, frente a la conducta de dilación indebida demostrada por la Jueza demandada, en la sustanciación de actuados que se encuentran vinculados con el derecho a la libertad del accionante, derecho que fue ciertamente lesionado por la demora injustificada en la que incurrió la indicada autoridad judicial.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- denegó en parte
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- los trámites de cesación a la detención preventiva
- Conforme a lo anotado, la acción de libertad de pronto despacho tiene por finalidad acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona
- pronta y oportuna y sin dilaciones
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables
- III.3.
- celeridad
- Fragmento 14
- 1°