SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2018-S2
Fecha: 22-May-2018
artículo 3 numeral 1: “En todas las medidas concernientes a los niños para que tomen las instituciones públicas o privadas sobre el bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se dará una consideración primordial al interés superior del niño
Al respecto, la opinión consultiva hace énfasis sobre “principio del interés superior del niño”, con relación directa de la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por nuestro país), que establece dentro de su artículo 3 numeral 1: “En todas las medidas concernientes a los niños para que tomen las instituciones públicas o privadas sobre el bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se dará una consideración primordial al interés superior del niño”. A partir de lo expuesto, el Comité de los Derechos del Niño propuso el “principio del interés superior del niño”, y le concedió el valor de principio general orientador de la interpretación y aplicación de todas las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño[1].
Respecto al principio antes señalado, la Corte lo reitera como regulador de la normativa, relacionado con los derechos del niño, que se funda en la dignidad misma del ser humano, y a la vez, en las características propias de los niños, como en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos. En el mismo sentido, conviene observar para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño que establece la necesidad de “cuidados especiales”, y el art. 19 de la CADH señala que debe recibir “medidas especiales de protección[2], a la vez, dicho principio puede ser considerado como una herramienta hermenéutica para resolver conflictos entre derechos.
2. Que la expresión “interés superior del niño”, consagrada en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño”.
Por tanto, el Estado asume un rol protagónico en el bienestar de niños, niñas y adolescentes, a cuyo fin, dentro de la normativa infra constitucional relacionada a los derechos e interés superior de los menores de edad, el Código de las Familias y del Proceso Familiar como el Código Nina, Niño y Adolescente. En el primero, encontramos los siguientes artículos relacionados:
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Artículo 60. Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos,
- Artículo 64.
- Artículo 19.
- Opinión Consultiva OC-017/02 de 28 de agosto de 2002 Serie A No. 17
- los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos -menores y adultos- y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos
- la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades
- la prevalencia del interés superior del niño,
- artículo 3 numeral 1: “En todas las medidas concernientes a los niños para que tomen las instituciones públicas o privadas sobre el bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se dará una consideración primordial al interés superior del niño
- Interés Superior de la Niña, Niño y Adolescente.
- Ejercicio Progresivo de Derechos.
- “La Constitución Política del Estado, dedica toda una sección (arts. 58 a 61) al reconocimiento de los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, lo que demuestra una tendencia más proteccionista
- el interés superior del niño es uno de los principios generales de la Convención, que guía todas las medidas concernientes a los niños y el art. 60 de la CPE, determina que: 'Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos…'.
- el Estado o cualquiera de los órganos que la componen deben actuar con absoluta prioridad
- en la consideración del niño como un verdadero sujeto de derechos
- III.2.
- es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta
- El derecho de asistencia familiar
- El derecho de asistencia familiar es irrenunciable, intransferible e inembargable
- [7]
- Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día
- mandamiento de apremio en los casos en los que una persona incumpla con los deberes de asistencia familiar, luego de que sea intimado por escrito y no haga efectivo el pago de la asistencia familiar en el plazo de ley
- III.4. De la ponderación de los derechos fundamentales
- [10]
- [12]
- [17]
- ley de ponderación
- [19]
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 44
- CONFIRMAR
- 2
- MAGISTRADA