SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2018-S2

Fecha: 22-May-2018

III.5. Análisis del caso concreto

En el caso concreto, se advierte la emisión y ejecución del mandamiento de apremio en contra del hoy accionante, que devino por incumplimiento de pago de asistencia familiar con la que fue notificado e intimado a su pago por autoridad judicial; la emisión del mandamiento de apremio data del 30 de octubre del 2017, cuya ejecución fue diferida el 1 de diciembre del mismo año. El impetrante de tutela reclama que, la ejecución del mencionado mandamiento de apremio fue realizado durante las vacaciones judiciales; razón por la que, se encontraría indebidamente detenido, siendo que por Circular 05/2017-SP-TDJLP emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se dejó en suspenso la ejecución de todos los mandamientos expedidos por los Juzgados de las áreas Social, Civil, Familiar de la Niñez y Adolescencia y de la estructura penal, excepto los de condena y los declarados rebeldes, desde el 28 de noviembre de 2017 al 2 de enero de 2018.

Denuncia que ante la indebida ejecución del mandamiento de apremio, se apersonó al Juez de familia de turno, haciendo conocer los hechos acaecidos el 1 de diciembre del 2017 que provocaron su aprehensión, a pesar de la vigencia de la Circular 05/2017-SP-TDJLP; motivo por el que, solicitó su libertad, pero dicha autoridad en vez de atender su solicitud, el 18 de diciembre del mismo año, decretó traslado a la otra parte. Ante el decreto citado, interpuso recurso de reposición, manteniéndolo en privación de su libertad hasta la fecha.

Dentro de las pruebas que cursan en el presente expediente, se advierte por un lado, la Circular 05/2017-SP-TDJLP en su punto 3, que citamos literalmente, expresa: “A partir del 28 de noviembre de 2017 al 2 de enero de 2018, queda en suspenso la ejecución de todos los mandamientos expedidos por los juzgados de las áreas Social, Civil, Familiar de la Niñez y Adolescencia y de la estructura penal, excepto los de condena y los declarados rebeldes”. A la vez, consta Auto interlocutorio de 20 de diciembre de 2017, emitido por el Juez Público Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia de Instrucción Penal del Distrito 1 de la Capital del departamento de La Paz -de turno en ese momento-, que sostuvo que ante el deber del Estado, la sociedad y familia de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, se deniega el recurso de reposición del accionante, hasta el cumplimiento de la asistencia familiar que fue fijada por la Jueza Púbica de Familia Sexta de El Alto del departamento de La Paz que conoció la causa y con la que correspondientemente fue notificado con la intimación de pago.

Por otra parte, el accionante en su intervención en audiencia ante el Juez de garantías, reconoció que el mandamiento de apremio corporal por asistencia familiar emitido en su contra, sería legal, al haber sido dictado por autoridad competente, pero que la manera de ejecución denotó un acto indebido, por la que resultó privado de su libertad, siendo que dentro del intervalo de fechas fijado por la Circular 05/2017-SP-TDJLP, el apremio de su persona no debió ejecutarse. En cuanto a la alusión del funcionario policial y el Director del Centro Penitenciario San Pedro (ambos denunciados), que indicaron el desconocimiento de la Circular antes señalada, por la falta notificación formal de la circular citada, siendo que ellos tenían conocimiento a través de nota emitida por Mery Tarquino Limachi, Jueza Pública de Familia Sexta de El Alto del departamento de La Paz, que ordenó que desde el 5 al 31 de diciembre del 2017, no se ejecuten mandamientos de apremios, información que al no ser desvirtuada con la notificación de la Circular 05/2017-SP-TDJLP, conllevó por una parte, a la ejecución del mandamiento por el funcionario policial, y por otra, a que dicho acto sea consentido por parte del Director del Régimen Penitenciario San Pedro, al ser presumiblemente legal y legítimo.

En consecuencia, la ponderación se realizará entre dos derechos, por un lado, el derecho a la libertad alegado por el accionante -contenida en el art. 22 de la CPE-, y por el otro, el derecho del menor de edad a gozar de las condiciones necesarias que denota la asistencia familiar (entre ellos: alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta) para su desarrollo integral, contenidos tanto en los arts. 16, 60 y 62 de la CPE.

Estos derechos, que son reconocidos constitucionalmente y que forman parte del bloque de constitucionalidad, se encuentran en contraposición en el presente caso, pero no por ello son contradictorios entre sí, sino que ante la naturaleza de nuestra norma suprema, y ante la multiplicidad y la heterogeneidad de los varios derechos fundamentales que la misma dicta y protege, sumada a la “igual dignidad constitucional”, resultan ser características inevitables dentro de una Constitución de una sociedad pluralista y democrática como la boliviana.

Es necesario reflexionar, en primera instancia, respecto a contenido del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, donde el “principio del interés superior del niño” emerge del artículo 60 de la CPE, estableciendo que la definición de los principios constitucionales son expresados normalmente en preceptos constitucionales, es decir, por artículos concretos, como se suscita en el presente caso.

Por tanto, los derechos de las niñas y niños, que se benefician de los indispensable para la vida a través de la asistencia familiar fijada por la autoridad judicial, tiene mayor relevancia respecto a la libertad del obligado de dar la asistencia familiar –ahora accionante-, pues al incurrir en conceder la libertad, emerge el riesgo de postergar un derecho que por su relevancia no puede retrasarse, siendo que la satisfacción de las necesidades de los menores, son imperiosas para su desarrollo integral.

Es evidente que el apremio corporal ejecutado contra el peticionante de tutela, debió observar la circular vigente en ese momento, pero tampoco podemos aludir formalismos que nos impiden ver la esencia y necesidad de los derechos alegados por la madre de los menores hoy accionada; dentro de la audiencia ante el Juez de garantías, el accionante reconoció la alusión de la madre, que evidentemente habría estado fuera del país por más de 3 años, es decir, ante este antecedente, la justicia constitucional no puede priorizar formalismos innecesarios, ante las necesidades imperantes, por cuanto la ejecución del mandamiento de apremio estaba en contra de lo referido en la Circular 05/2017-SP-TDJLP, la misma fue legal en cuanto a la privación de libertad, al ser emitida por autoridad competente dentro de un proceso de asistencia familiar, que cumplió con su finalidad, que fue el apremio del deudor -hoy demandante de tutela-.

Es importante expresar, que los Tribunales Departamentales de Justicia no pueden suspender la ejecución de mandamiento de apremio corporal por asistencia familiar ante las vacaciones judiciales colectivas, siendo que al ser un derecho que recae en la subsistencia de las niñas y los niños como expusimos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no puede suspenderse en ningún momento, debiendo prever los mismos, juzgados de familia de turno dentro de las vacaciones judiciales, para a la atención de causas familiares, en atención a la ejecución de mandamientos de apremio, para evitar posibles violaciones de derechos que podrían presentarse en su ejecución, razón suficiente que se halla expuesta en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución Constitucional.