SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2018-S2

Fecha: 22-May-2018

i)

Nelson Mora Valencia, Director del Centro Penitenciario San Pedro, en audiencia manifestó que: i) El 1 de diciembre a horas 11:00 aproximadamente, se condujo a Juan Fernando Callisaya Nina al Centro Penitenciario San Pedro en ejecución a un mandamiento de apremio establecido por autoridad competente; ii) Por nota dirigida por Mery Tarquino Limachi, Juez Público de Familia Sexto de El Alto del departamento de La Paz, le fue ordenado que desde el 5 al 31 de diciembre del 2017 no se ejecuten mandamientos de aprehensión; iii) En relación a la Circular 05/2017-SP-TDJLP, la misma no fue notificada al Comando Nacional o Departamental o Unidades Policiales; motivo por el que, los funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones y en cumplimiento de una orden emanada por la autoridad competente, ejecutaron los mandamientos dados a conocer; y, iv) Ante las pruebas adjuntadas y las notas de atención mencionadas, solicitó que se disponga conforme a ley, observando que en todo momento el accionar policial se limitó al cumplimiento de disposiciones legalmente emitidas.

Gladys Mamani Callisaya, manifestó en audiencia pública, que la ejecución del mandamiento de aprehensión, fue un acto de desesperación ante la situación en que se encuentra, al no poder trabajar, necesita velar el derecho de sus tres hijas menores de edad, puesto que buscando que el padre de ellas cumpla con la asistencia familiar. Alega y prueba que el padre de sus hijas ahora accionante, habría escapado a la República Federativa de Brasil para no dar asistencia familiar, dejándolas por tres años, y, luego, por dos años y seis meses a la República de Argentina.

En alusión al mandamiento de apremio en asistencia familiar, el art. 117 de la Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF) desarrolla la obligatoriedad y condiciones de su configuración; y establece el cumplimiento de esta obligación, señalando: “I. El pago de la asistencia familiar es exigible por mensualidades vencidas y corre desde la citación con la demanda. II. La asistencia familiar podrá ser entregada a la o el beneficiario de forma directa o depositada en una cuenta del sistema financiero, en función del acuerdo de las partes.     III. En caso de incumplimiento, el depósito de la asistencia familiar se podrá realizar a petición de parte o con orden de la autoridad judicial en la cuenta de la entidad financiera a nombre de la o el beneficiario. Las cuentas personales de menores de edad se sujetan a las reglas de representación legal. IV. Con el fin garantizar el cumplimiento de la asistencia familiar, se reconoce el uso de las tecnologías de información y comunicación que proporcionen las entidades financieras para la realización del depósito a cargo del obligado y retiro del mismo por la o el beneficiario.” (Las negrillas son nuestras). En relación al apremio corporal en asistencia familiar e hipoteca legal, el art. 127 del Código citado, establece: “I. La obligación de asistencia familiar es de interés social. Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial. II. Cuando la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis (6) meses, y en su caso podrá ordenar el allanamiento del domicilio en el que se encuentre la o el obligado. Para el cumplimiento del apremio corporal se podrá solicitar el arraigo de la o el obligado” (las negrillas son nuestras). Es decir, la asistencia familiar corre desde la notificación de la demanda, la misma que no podrá retardarse por ningún mecanismo intraprocesal, al revestir carácter de interés social, susceptible de apremio corporal ante el incumplimiento de pago.