SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2018-S2
Fecha: 22-May-2018
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 19/2017 de 21 de diciembre, cursante de fs. 59 a 61, denegó la tutela solicitada, debiendo comparecer ante la autoridad jurisdiccional competente y someterse a procedimiento de acuerdo a las “emergencias” del proceso familiar, bajo los siguientes fundamentos: a) La detención habría sido ilegal, en virtud de la Circular 05/2017-SP-TDJLP emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, puesto que en concordancia a la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) en su art. 29, ninguna disposición de la misma puede ser interpretada para limitar el ejercicio y goce de los derechos, entre los que está la libertad; a la vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) en su art. 5.2, establece criterios favorables y progresivos de la interpretación legal de derechos, preceptos que en nuestro ordenamiento interno, se encuentran insertos bajo el principio pro homine y de progresividad, en los arts. 12.4 y 256 de la CPE, entendiéndose la adopción de una interpretación más favorable a los DDHH en cuanto a la privación de libertad; b) En atención a la SCP 0314/2015-S3 de 27 de marzo, que en cumplimiento efectivo del art. 436 del Código de Familia abrogado (CFabrg), establece que la obligación de asistencia se cumple bajo el apremio con allanamiento de domicilio de la parte obligada, ante la obligatoriedad del oportuno suministro de asistencia familiar que obedece a la naturaleza humana y social del instituto, dando preeminencia de interés social y familiar por sobre interés individual; a la vez, la petición de cese de la asistencia familiar no irrumpe la percepción de la misma ya fijada, que de ser aceptada regirá desde la fecha de la correspondiente resolución; c) A través de las SCP 0134/2015-S3 y la SCP 0206/2017-S3, se rescata que el art. 436 del CFabrg, la obligatoriedad de la asistencia dispuesta, que se cumple bajo apremio con allanamiento a efectos de oportuno suministro, que no puede diferirse con recurso o procedimiento alguno bajo la responsabilidad del juez o fiscal; d) Dentro del marco legal y jurisprudencial preestablecidos, la circular que prohíbe la ejecución de mandamiento de apremio en materia de asistencia familiar durante la vacación judicial colectiva, contradice la regulación prescrita por el art. 436 del CFabrg y todo el desarrollo jurisprudencial que dispone la no interrupción del oportuno suministro de asistencia familiar, ante el interés social que la misma reviste; la circular que se emite con el fin de concretar la revisión del art. 126.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que refiere que el Tribunal Supremo y los Tribunales Departamentales de Justicia deben programar sus vacaciones, deben garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias; y, e) La circular 05/2017-SP-TDJLP, emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz no puede suspender la materialización del beneficio de asistencia familiar, ante la preeminencia del interés social y familiar por sobre el interés individual del ahora accionante, que pretende diferir el oportuno suministro de dicho beneficio amparado en una circular.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Artículo 60. Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos,
- Artículo 64.
- Artículo 19.
- Opinión Consultiva OC-017/02 de 28 de agosto de 2002 Serie A No. 17
- los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos -menores y adultos- y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos
- la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades
- la prevalencia del interés superior del niño,
- artículo 3 numeral 1: “En todas las medidas concernientes a los niños para que tomen las instituciones públicas o privadas sobre el bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se dará una consideración primordial al interés superior del niño
- Interés Superior de la Niña, Niño y Adolescente.
- Ejercicio Progresivo de Derechos.
- “La Constitución Política del Estado, dedica toda una sección (arts. 58 a 61) al reconocimiento de los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, lo que demuestra una tendencia más proteccionista
- el interés superior del niño es uno de los principios generales de la Convención, que guía todas las medidas concernientes a los niños y el art. 60 de la CPE, determina que: 'Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos…'.
- el Estado o cualquiera de los órganos que la componen deben actuar con absoluta prioridad
- en la consideración del niño como un verdadero sujeto de derechos
- III.2.
- es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta
- El derecho de asistencia familiar
- El derecho de asistencia familiar es irrenunciable, intransferible e inembargable
- [7]
- Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día
- mandamiento de apremio en los casos en los que una persona incumpla con los deberes de asistencia familiar, luego de que sea intimado por escrito y no haga efectivo el pago de la asistencia familiar en el plazo de ley
- III.4. De la ponderación de los derechos fundamentales
- [10]
- [12]
- [17]
- ley de ponderación
- [19]
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 44
- CONFIRMAR
- 2
- MAGISTRADA