SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2018-S1

Fecha: 28-May-2018

a)

A través del memorial presentado el 28 de noviembre de 2017, cursante de fs. 289 a 291 vta., los ahora demandados indicaron lo siguiente: a) El 20, 22 y 27 de julio de 2017, se procedió a la desvinculación de los accionantes por reestructuración y despido forzoso,  actuándose en el marco de lo establecido en la SCP “0009/2017” de 24 de marzo, como consecuencia de un proceso que conllevó al cierre del “Área de Corte” esto debido a que desde mediados del mes de abril del mismo año, la referida empresa sufrió una caída considerable en la cantidad de ventas de los servicios y productos que ofrece al mercado nacional, por lo que el personal calificado de SYNERGY Ltda. recomendó la supresión del “Área de Corte” como unidad dentro del sistema productivo, delegando tales funciones a una empresa terciarizada, dado que los costos eran menores al funcionamiento del Área señalada. Como consecuencia de la decisión adoptada, se procedió al despido de todos los trabajadores que desempeñaban funciones en ese lugar, y fue a solicitud de ellos que se practicó la liquidación de beneficios sociales para cada uno, procediendo a efectuar el respectivo pago, pero pese a que el monto correspondiente fue depositado en las cuentas personales de los trabajadores, los mismos se negaron a firmar los formularios del finiquito. Consiguientemente, los despidos a los que se hace referencia no son ilegales por responder a un estado de necesidad empresarial de fuerza mayor, tal como se señala en la “SCP 0009/2017” que permite a los empleadores a realizar despidos por fuerza mayor; b) Luego de asumir la penosa decisión de retirar a varios trabajadores de la empresa, que formaban parte del “Área de Corte” por causa de fuerza mayor, se procedió al pago total de los beneficios sociales correspondientes, siendo depositados en las respectivas cuentas corrientes personales, como se procedía a la cancelación de haberes mensuales, a pesar de ello algunos trabajadores iniciaron procesos de reincorporación, pese a que el     art. 10.I del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, dispone: que “cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General de Trabajo, PODRÁ OPTAR POR EL PAGO DE LOS BENEFICIOS SOCIALES O POR SU REINCORPORACIÓN” (sic). Por ello, se considera que las referidas conminatorias de reincorporación JDTSC/CONM. 084/2017 y JDTSC/CONM. 093/2017 fueron expedidas sin ecuanimidad, pues se tiene demostrado el pago de beneficios sociales. Las ya citadas conminatorias de reincorporación, resultan ser ilegales, porque además de haberse cancelado los beneficios sociales, se reitera que los despidos fueron legales por responder a causas de fuerza mayor para evitar más déficit a la sociedad SYNERGY Ltda. que perjudique a un número mayor de empleados. Y conforme se señaló, el hecho de haberse procedido al pago total de los beneficios sociales, excluye la vía de la reincorporación, extremo que no fue valorado correctamente por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, que expidió en forma ilegal las dos conminatorias antes mencionadas, vulnerando flagrantemente el DS 28699 y la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, que claramente determinan que la estabilidad laboral se produce cuando el trabajador despedido no hubiera recibido sus beneficios sociales, pero en este caso los mismos solicitaron el pago de sus beneficios sociales. De esa manera, se reitera que el Jefe Departamental de Trabajo expidió ilegalmente las dos conminatorias de reincorporación; c) Por otra parte, esa autoridad fundamentó la Conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM. 084/2017, en una ilegal invocación del fuero sindical del que gozaron varios trabajadores, entre ellos Miguel Ángel Tomichá Chuvé, quienes a la fecha se mostraron conformes con el pago de sus beneficios sociales, habiendo presentado renuncia a los cargos que ocupaban en esa supuesta directiva sindical. Al respecto, en esa Jefatura departamental de Trabajo, se cometieron ciertas irregularidades como por ejemplo el 24 de julio de 2017, se citó a los representantes de la sociedad SYNERGY Ltda. a una audiencia, ante la denuncia formulada por los ahora accionantes alegando violación a la estabilidad laboral y fuero sindical, pero este último aspecto llamó la atención porque en la mencionada empresa no se conformó sindicato alguno, verificando en forma posterior que el supuesto fuero sindical se sustentó en la “…nota FDTFSA N° 057/17, de fecha 26 de julio de 2017…” (sic), emitida por la Federación de Trabajadores Fabriles del departamento de Santa Cruz, así como la Resolución Administrativa (RA) 057/17 de la misma fecha, dictada por el Jefe departamental de Trabajo de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, documentos que datan posterior a la citación con la referida denuncia que es del 24 de ese mes y año, es decir que de manera antelada al reconocimiento de dicho Sindicato por parte de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, los supuestos directivos ya gozaban de “inamovilidad laboral por fuero sindical” (sic). Esa situación anómala originó que los trabajadores de SYNERGY Ltda. se reúnan en asamblea el 28 del citado mes y año, desconociendo cualquier sindicato de trabajadores por no ser fiel reflejo de la decisión de la mayoría. Y por otro lado, que la empresa, luego de interponer los recursos de revocatoria, ambos rechazados, contra las conminatorias de reincorporación, optó por acudir a la vía judicial en resguardo de sus derechos, toda vez que, la mencionada Jefatura Departamental de Trabajo, lejos de reconocer las ilegalidades en las que incurrió al expedir las dos conminatorias, se convirtió en cómplice en la conformación de un supuesto sindicato en forma fraudulenta; d) También se acredita por la literal adjunta que, la sociedad SYNERGY Ltda. planteó dos demandas judiciales de nulidad de las conminatorias de reincorporación JDTSC/CONM. 084/2017 y JDTSC/CONM. 093/2017, habiendo radicado la primera en “…el Juzgado 3ro. de Partido del Trabajo y Seguridad Social…” (sic), mientras que la segunda radicó “…en el Juzgado 6to. de Partido del Trabajo y Seguridad Social…” (sic), por tanto, la presente acción de amparo constitucional, se interpuso pese a que en la justicia ordinaria se encuentran dos procesos pendientes de resolverse; e) Finalmente, en el expediente consta que los accionantes Miguel Ángel Tomichá Chuvé y Modesto Tapia Pantoja presentaron de manera individual desistimiento de la acción de defensa, en razón a encontrarse conformes con el pago de beneficios sociales, y al respecto se aclara que el pago y el respectivo procedimiento de beneficios sociales es exactamente igual al aplicado a todos los ex trabajadores. En consecuencia, al haber recibido todos y cada uno de los accionantes el pago total de sus beneficios sociales, impide la reincorporación laboral por disposición expresa del DS 28699 y la RM 868/10, además que a la fecha no existe ningún miembro de la supuesta Directiva Sindical, y por ello no existe fuero sindical alguno.