SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2018-S1

Fecha: 28-May-2018

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso que se analiza, los accionantes reclaman haber sido despedidos ilegalmente por los ejecutivos de la empresa SYNERGY Ltda., por lo que acudieron con su reclamo ante la Jefatura departamental de Trabajo de Santa Cruz, la cual expidió las Conminatorias de reincorporación JDTSC/CONM. 084/2017 de 28 de julio y JDTSC/CONM. 093/2017 de 16 de agosto, las que sin embargo no fueron cumplidas por la parte empleadora.

Con carácter previo a ingresar a la problemática que se dilucida, es menester realizar la siguiente consideración: conforme las Conclusiones II.11 y II.12, y en observancia a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el desistimiento y consiguiente retiro de la demanda tutelar provienen de la voluntad del titular de los derechos supuestamente vulnerados, tal como ocurre en el caso de autos, constando que los coaccionantes Miguel Ángel Tomichá Chuvé y Modesto Tapia Pantoja, mediante memoriales de 23 y 28 de noviembre de 2017, respectivamente, hicieron conocer al Tribunal de garantías, su decisión de desistir y retirar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sociedad SYNERGY Ltda., este acto voluntario fue aceptado, excluyendo a ambos accionantes del trámite de esta acción tutelar, prosiguiendo la causa con relación a los demás accionantes.

De la revisión de antecedentes se tiene que, si bien la sociedad SYNERGY Ltda. acompañó formularios de finiquito de beneficios sociales elaborados a favor de los trabajadores hoy accionantes, así como un certificado del Banco de Crédito, en sentido de que se efectuaron los depósitos en las cuentas particulares de cada uno de ellos; sin embargo, los mismos no pueden considerarse como aceptación de dicha cancelación; toda vez que, los formularios de finiquito presentados por la empresa demandada, no cuentan con las firmas de los accionantes -sólo manifestaron su aceptación Miguel Ángel Tomichá Chuvé y Modesto Pantoja Tapia, quienes inmediatamente después presentaron desistimiento a la presente acción de defensa-, máxime cuando en audiencia de amparo constitucional los accionantes manifestaron que esos depósitos fueron realizados por la sociedad referida, sin que ellos hubieran manifestado su conformidad con dicho pago y menos procedido a retirar ningún dinero, extremos que se consideran como señal de no aceptación del pago de dichos beneficios. Consiguientemente, no existió impedimento para la emisión de las referidas Conminatorias de reincorporación laboral.

Así también cursa en obrados la Conminatoria de reincorporación laboral JDTSC/CONM. 084/2017, que dispuso que la sociedad SYNERGY Ltda., proceda a la reincorporación inmediata de los trabajadores despedidos Miguel Ángel Tomichá Chuvé, José Enrique Espinoza Guzmán, Fernando Céspedes Rojas, Linda Luna Téllez y Modesto Pantoja Tapia, hoy accionantes (fs. 29 a 30 vta.), que fue notificada al Encargado de Desarrollo de RR.HH. de la nombrada sociedad, el 31 de julio de 2017 (fs. 31). De igual manera, con la Conminatoria de reincorporación laboral JDTSC/CONM 093/2017, que ordenó que la citada sociedad, reincorpore a Gustavo Adolfo Saucedo Montero (fs. 40 a 41), se notificó al prenombrado, el 21 de agosto de 2017 (fs. 42), sin que el empleador hubiera dado cumplimiento a las referidas conminatorias, y al contrario, interpuso recursos de revocatoria contra ellas como muestra de disconformidad.

Por lo precedentemente expuesto, dando aplicación a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, amerita que se disponga el cumplimento de las Conminatorias de reincorporación laboral JDTSC/CONM. 084/2017 y JDTSC/CONM. 093/2017, con carácter provisional, sin que tal determinación defina la legalidad del despido, toda vez que, se encuentra abierta la impugnación en la instancia administrativa y la jurisdicción ordinaria laboral, que pueden modificar las señaladas Conminatorias expedidas por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, sin que ello implique desconocer la inmediata ejecución de dicha orden de reincorporación laboral, conforme lo establece el DS 28699 modificado por el DS 0495 al determinar que la conminatoria de reincorporación laboral debe ser cumplida por la parte empleadora. Por tanto, al no haberse dado cumplimiento a dichas determinaciones, se incurrió en vulneración del derecho a la estabilidad laboral de Linda Luna Téllez, José Enrique Espinoza Guzmán, Fernando Céspedes Rojas y Gustavo Adolfo Saucedo Montero, ahora accionantes.