SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2018-S1
Fecha: 28-May-2018
el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos,
Finalmente, en cuanto al pago de sueldos devengados y demás derechos sociales reclamados por la parte accionante, de conformidad a la uniforme jurisprudencia, se advierte que la jurisdicción constitucional no constituye la vía idónea para analizar y resolver ese aspecto, cuya tramitación en consecuencia corresponde a la vía administrativa o judicial laboral. Al respecto, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, sostuvo que: “No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición” (las negrillas nos corresponden).
Entendimiento que igualmente encuentra sustento en la naturaleza jurídica de la provisionalidad de la tutela que otorga la acción de amparo constitucional cuando se trate del incumplimiento de conminatorias de reincorporación, puesto que no puede entenderse que el Tribunal Constitucional Plurinacional defina derechos cuando existe controversia por parte del empleador, dado que éste, conforme establecen las normas legales en materia laboral tiene la potestad de acudir a la instancia judicial o administrativa en la cual la autoridad prevista por ley podrá cambiar y modificar la situación jurídica del trabajador respecto a su reincorporación, y por ende variará todo lo relacionado a sus beneficios y otros derechos laborales; por lo que tratándose en este caso de derechos expectaticios, como el cobro de emolumentos, estos ante la provisionalidad de la situación jurídica del trabajador, que no se encuentran concretados y por ello no pueden ser acreditados a través de la tutela que si bien en estos casos es de inmediato cumplimiento; empero, es de manera provisional; y en esa situación sólo se protege el derecho a un presunto despido injustificado hasta que en la vía correspondiente se determine la situación jurídica del trabajador o empleado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Desistimiento o retiro de demanda dentro de una acción de amparo constitucional
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.2. Respecto al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral expedida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución
- III.3. Análisis del caso concreto
- el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos,
- CONFIRMAR
- 2º DENEGAR