ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0296/2018-S2
Fecha: 25-Jun-2018
a)
Posteriormente, cuando retornó al Concejo Municipal, una persona que trabaja en Secretaría, le manifestó que ya existía la Ley Municipal 208/17 de 23 de noviembre de 2017, y que efectivamente se comprobó que su finalidad era abrir una calle por el centro de su propiedad y la de Cristina Espinoza Condori; motivo por el que, de manera conjunta solicitaron que se les otorgara una copia de esta norma; empero, los dependientes del referido Concejo les indicaron que no podían atender dicha petición si no era con nota o autorización del Pleno del citado Concejo; ante esa situación, desesperadamente acudieron ante la Dirección de Comunicación del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo -dependiente del Ejecutivo-, donde manifestaron que evidentemente existía la referida Ley Municipal, pero que no podían facilitarles las copias solicitadas; toda vez que, esta norma no estaba publicada; por lo que, debían acudir ante el citado ente deliberante; por esta razón, mediante memorial de 11 de diciembre de 2017, dirigido al Presidente del mencionado Concejo Municipal, efectuó los siguientes requerimientos: a) Que se le extienda en el día copias simples de todo el proyecto de la Ley Municipal 208/17; vale decir, las solicitudes, los informes tanto del ejecutivo como topográficos y otros que sirvieron para que sus autoridades promulguen dicho proyecto de Ley; b) Si se encuentra vigente la Ordenanza Municipal (OM) 64/90 de 29 de noviembre de 1990; c) Si al interior de la Manzana 46 existe una calle según el plano regulador del municipio de Quillacollo; d) Que le informen, si los Concejales Municipales, en el ejercicio de sus deberes respetan la propiedad privada; y, e) Se le informe, cuáles los motivos para que su persona, en calidad de propietaria de una parte de la Manzana 46, no fuera notificada con ninguna solicitud o requerimiento, sobre el proyecto de Ley 208/17.
Finalmente, refiere que, desde el 11 de diciembre de 2017 hasta la fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional, transcurrieron más de treinta y un días, sin tener respuesta pronta y oportuna, más aún cuando está en peligro su derecho fundamental a la propiedad privada, reconocido en el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, en reiteradas oportunidades acudió ante el Concejo Municipal de Quillacollo, donde de manera reiterada le manifestaron que regrese, sin otorgarle respuestas positivas ni negativas de forma expresa al memorial presentado por su parte el citado 11 de diciembre, situación que fue constatada el 12 de enero de 2018 a horas 10:45, por Clotilde Fernández Clavijo, Notaria de Fe Pública.
La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de la persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho a petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.
…no es permisible en un Estado de Derecho, que la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diferente naturaleza, rehúse conocer o dar el trámite que corresponde, o de atender de manera clara, pronta y oportuna, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionario el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen la real configuración del derecho de petición.
De las normas y jurisprudencia citada, se concluye que el derecho de petición, es una facultad o potestad que tiene toda persona para obtener una respuesta oportuna, clara y completa sobre el asunto impetrado, de modo que el solicitante conozca la respuesta positiva o los motivos de la negativa a su petición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- que
- tampoco se constituye en una respuesta formal
- respuesta formal es inexistente
- REVOCAR
- 2° Disponer
- MAGISTRADO