ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0296/2018-S2
Fecha: 25-Jun-2018
que
La primera notificación a la peticionante -ahora accionante- se efectuó a horas 14:38 de 19 de enero de 2018, con el Informe de las Comisiones Primera -Planificación, Urbanismo, Ecología, Medio Ambiente- y Quinta -Jurídica- de 11 de igual mes y año, aprobado por el Pleno del Concejo Municipal en la sesión de 18 de ese mes y año (Conclusión II.3). Al respecto, corresponde precisar, conforme se señaló en la normativa y la jurisprudencia citada en el referido Fundamento Jurídico III.1, que el Presidente del Concejo Municipal de Quillacollo, a quien se le formuló la solicitud, tenía la obligación inexcusable de responderla; por lo que, el informe de las Comisiones no satisfacen al derecho de petición, aun siendo éstas aprobadas por el Pleno del Concejo Municipal; toda vez que, el art. 24 de la CPE exige que la respuesta deba ser formal; siendo que las Comisiones, conforme al art. 30 del Reglamento General del citado Concejo Municipal, “Son instancias de consulta, investigación, asesoramiento y consideración constante y permanente según competencia” (Conclusión II.5); y en efecto, el informe de 11 de enero 2018 emitido por las referidas Comisiones Primera y Quinta, no se constituye en una respuesta formal; puesto que, el mismo Reglamento, en su art. 20, establece que: “El presidente es el representante legal y máxima autoridad política del Ente Deliberante, además de ser el portavoz oficial en todos los actos públicos”; consecuentemente, la notificación con el Informe efectuado el 19 de enero a la peticionante, no satisface su derecho de petición; dado que, no constituye una respuesta formal, conforme exige el art. 24 de la CPE.
Ahora bien, respecto al contenido del citado Informe, aparte de no haber sido emitido por la autoridad a quien fue dirigida la petición de la demandante de tutela, no dio respuesta a los requerimientos de la prenombrada, ya que no se pronunció sobre la posibilidad que se le extendiera las fotocopias solicitadas de la precitada Ley Municipal 208/17; tampoco dio una respuesta fundamentada sobre la vigencia de la OM 64/90 ni se refirió en cuanto a los motivos del porqué no fue notificada sobre el contenido de la referida Ley, misma que afecta su derecho propietario; por ello, se constata que este Informe no dio una respuesta formal, completa ni congruente a lo solicitado por la impetrante de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- que
- tampoco se constituye en una respuesta formal
- respuesta formal es inexistente
- REVOCAR
- 2° Disponer
- MAGISTRADO