SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2018-S1

Fecha: 19-Jun-2018

1)

José Eddy Mejía Montaño y María Anawella Torres Poquechoque, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe  escrito  cursante de fs. 29 a 30 vta., señalaron que: 1) Previamente a resolver la demanda de acción de libertad, debe considerarse la SC 0085/2006-R de 25 de enero, ratificada por la SC 2869/2010-R de 13 de diciembre, que refiere sobre el control constitucional y la interpretación de la legalidad ordinaria, y los requisitos para la activación de estos; así también, la SC 0165/2011-R de 21 de febrero que reiteró el entendimiento de la SC 0025/2010-R de 13 de abril, delimita las atribuciones entre jurisdicciones respecto a la valoración de la prueba, por cuanto la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba y no puede suplir a la jurisdicción ordinaria en la interpretación de la legalidad ordinaria; 2) El abogado que presenta la demanda de acción de libertad, no menciona si acciona por sí o en representación sin mandato de quien tiene la legitimación activa, limitándose a realizar una descripción de los antecedentes y señalar como presuntos derechos vulnerados la libertad, el debido proceso y la presunción de inocencia, aspectos que no reflejan los verdaderos fundamentos expuestos en el Auto de Vista de 1 de febrero de 2018; 3) Resolvieron la apelación bajo una correcta valoración de los antecedentes remitidos pronunciándose respecto a los agravios de manera clara, fundamentada, precisa y suficientemente motivada de acuerdo a la exigencia prevista en el art. 124 del CPP, conforme a las normas vigentes y a la línea jurisprudencial, también expusieron los razonamientos conducentes a argumentar su decisión, explicando el por qué considera aún subsistente el riesgo procesal establecido en el numeral 10 del art. 234 del referido Código, además explicaron la razonabilidad de su determinación; 4) Conforme a la competencia prevista en el art. 398 del aludido cuerpo normativo y a la interpretación de la jurisprudencia constitucional pertinente al caso, emitieron el mencionado Auto de Vista que no resulta ser arbitrario ni ilegal, y mal podría alegar la accionante que se vulneraron los derechos a la libertad, al debido proceso y la presunción de inocencia, ya que la misma se encuentra sometida en un proceso penal por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas que cuenta con imputación formal y resolución de detención preventiva; 5) La prenombrada acude a la vía constitucional con argumentos imprecisos y forzados, sin sustento legal que solo recargan la labor de la jurisdicción ordinaria a través de esta acción de libertad, creyendo que es una instancia casacional, generando perjuicio en el tiempo y la economía procesal por todo el movimiento que se origina en la tramitación de estos recursos extraordinarios, por ello corresponde denegar la tutela impetrada; y, 6) El fallo pronunciado no lesionó el debido proceso en cuanto a la correcta fundamentación y motivación, habiéndose aplicado la norma legal inherente a la materia, a partir de la interpretación objetiva de la misma enmarcados en los principios de legalidad, proporcionalidad y jerarquía normativa, que si bien no es del agrado de la ahora accionante, constituyó respuesta idónea, eficaz, oportuna y pronta a las pretensiones de quien activó el recurso de alzada, pues los elementos probatorios del cuadernillo de apelación, han merecido un análisis suficiente y razonable que permitió su resolución, observándose del fallo impugnado que, en base a una apreciación objetiva, se otorgó al acervo probatorio una calificación razonable que no riñe con el principio de igualdad y por ende, no afecta la seguridad jurídica; además, las resoluciones de medidas cautelares -bajo los principios de instrumentalidad y variabilidad- pueden ser modificadas en cualquier momento con la acreditación de nuevos elementos de convicción conforme al art. 239.1 del CPP.

1)   El punto de agravio es respecto al numeral 10 del art. 234 del CPP, presentando elementos objetivos consistentes en Certificados del REJAP y de antecedentes de la FELCN, así como el acta de incineración de la sustancia controlada, en aplicación estricta del art. 239.1 de la referida norma, que demostrarían que ya no existiría el fundamento por el cual fue concurrente ese riesgo procesal, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Juez ahora codemandado a tiempo de realizar la valoración.