SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2018-S1

Fecha: 19-Jun-2018

III.2.  Análisis del caso concreto

Previo a resolver la problemática planteada, corresponde aclarar a la parte accionante que si bien planteó su acción tutelar también contra el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, por haber rechazado en primera instancia su solicitud de cesación de la detención preventiva; sin embargo, por la interposición del recurso de apelación contra la precitada Resolución, la misma fue puesta a conocimiento de las autoridades superiores como en efecto correspondía, siendo estas las que en su labor de revisión tuvieron la oportunidad de corregir o subsanar los errores en los que la autoridad a quo pudo incurrir, por lo que al haber sido la precitada Resolución objeto de apelación, no corresponde referirse sobre la actuación del aludido juzgador, sino únicamente respecto a la última determinación asumida en segunda instancia por los Vocales demandados centrándose, en consecuencia, la presente acción de defensa en el Auto de Vista de 1 de febrero de 2018, ahora impugnado.

En ese marco, y a efectos de contextualizar la problemática planteada es pertinente señalar que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Adela Almanza Encinas -hoy accionante- por la presunta comisión del delito de tráfico sustancias controladas, previsto y sancionado en el art. 48 concordante con el art. 33 inc. m), ambos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008) -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba por Auto de 8 de diciembre de 2017, dispuso la detención preventiva de la prenombrada, al concurrir los riesgos procesales previstos en el art. 234 numerales 1, 2 y 10; y, 235.1 y 2, ambos del CPP (Conclusión II.1); y siendo solicitada la cesación de dicha medida restrictiva de libertad, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal de Colcapirhua del señalado departamento -hoy codemandado-, a través de la Resolución de 11 de enero de 2018 y ante la persistencia de los riegos procesales, rechazó la solicitud impetrada, siendo apelada en audiencia por la defensa técnica de la nombrada (Conclusión II.2), impugnación que fue resuelta por los Vocales demandados mediante Auto de Vista de 1 de febrero de igual año, quienes declararon la improcedencia de la misma, confirmando el fallo recurrido, manteniendo persistentes los riesgos procesales previstos en los arts. 234.10, y 235.1 y 2, ambos del referido Código (Conclusión II.3).

Ahora bien, realizada la relación de actuaciones tanto jurisdiccionales como procesales que derivaron en la emisión del Auto de Vista cuestionado en esa jurisdicción y siendo que el objeto procesal converge esencialmente en la falta de fundamentación, motivación y congruencia, así como una errónea valoración de los elementos acompañados para desvirtuar el riesgo procesal contenido en el numeral 10 del art. 234 del CPP, en los que hubieren incurrido los Vocales demandados a tiempo de resolver la apelación interpuesta por la ahora accionante contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, es necesario puntualizar y conocer los puntos planteados por la prenombrada a tiempo de fundamentar su recurso en la audiencia de apelación incidental, los cuales refieren: