SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2018-S1

Fecha: 19-Jun-2018

i)

Gastón Rodríguez Sánchez, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal de Colcapirhua del mismo departamento, por informe escrito cursante a fs. 28 y vta., señaló que: i) Fijó audiencia de cesación de la detención preventiva para el 11 de enero de 2018, donde previa valoración de los elementos de convicción aportados en la misma audiencia, rechazó la solicitud de la ahora accionante, disponiendo que siga cumpliendo la medida privativa de libertad; ii) La prenombrada alega que fue notificada después, con el acta de 11 del citado mes y año, siendo ello incorrecto, pues al encontrarse presente en audiencia al igual que su abogado, quedaron notificados por su pronunciamiento en dicho acto; iii) Previa valoración de los elementos de convicción para contrarrestar el numeral 10 del art. 234 del CPP, concluyó que la imputada es un peligro efectivo para la sociedad y es errado que hubiera emitido una “providencia” diferente a la que se encuentra en el acta, puesto que quien “realiza” la misma es el Secretario Abogado, resultando ser copia fiel de las audiencias realizadas; y, iv) En su condición de servidor público, está obligado constitucionalmente a cumplir con eficiencia, transparencia, ética y honestidad sus funciones, que no pueden estar al simple capricho, necesidad, comodidad o conveniencia de quien esté sometido a dicho cumplimiento; también refiere que desde el momento en el cual asumió funciones se sometió a la ley; asimismo, el Estado tiene la ineludible obligación de preservar y hacer respetar las garantías constitucionales y procesales, salvaguardando la valoración objetiva de los elementos y datos de cada proceso, aspecto de orden jurisdiccional y que el régimen disciplinario no tiene competencia para determinar si esa decisión o acto judicial hubiera sido correcto, ya que en las labores judiciales rige el principio de independencia judicial, y el nombrado régimen disciplinario se ve impedido de indicar, guiar o imponer al juzgador ordinario la forma en la que debe interpretar y aplicar la ley; es decir, no se puede sancionar disciplinariamente al administrador de justicia en razón de la interpretación o aplicación de la norma legal, ya que las partes procesales tienen a su disposición y facultad los medios legales para impugnar o recurrir decisiones judiciales.