SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2018-S1

Fecha: 19-Jun-2018

denegó

La Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 8/2018 de 2 de febrero, cursante de fs. 33 a 37, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Los Vocales ahora demandados, advirtieron que los agravios expuestos por la accionante no fueron demostrados, pues el Juez a quo -es decir, el Juez Publico Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal de Colcapirhua del indicado departamento- valoró la prueba conforme a la sana crítica; y, el Tribunal de alzada, en su labor netamente revisora no identificó agravio en la resolución sujeta a apelación, por ello confirmaron la misma, advirtiéndose el cumplimiento del art. 398 del CPP, que señala que los tribunales de alzada circunscriben sus resoluciones a los aspectos cuestionados, no pudiendo pronunciarse sobre aspectos de revalorización de la prueba, pues ya fue valorada en su debido momento; b) Las autoridades demandadas realizaron un razonamiento y fundamentación que dio respuesta a las pretensiones de los sujetos procesales, así también de manera racional dieron a comprender que los elementos de convicción aportados al cuadernillo de control jurisdiccional fueron valorados de manera integral, conforme al tipo penal, naturaleza del delito, y efectuaron un entendimiento e interpretación cabal de los antecedentes y del presupuesto “…peligro efectivo para la sociedad…” (sic), contenido en el numeral 10 del art. 234 del citado Código, bajo el entendimiento de que para enervar el referido presupuesto, no es suficiente acompañar certificados de antecedentes penales o policiales, esto por la naturaleza del delito y que la víctima es la sociedad en su conjunto, pues a raíz del tráfico de sustancias controladas se llega a esta; mas al contrario, advirtieron la insuficiencia de la prueba aportada al proceso, por ello las autoridades demandadas concluyeron en mantener la detención preventiva al no haber la imputada mejorado su situación jurídica; c) La accionante mal podría a través de la acción de libertad, intentar demostrar que existen antecedentes y pruebas que acrediten que no es un peligro para la sociedad y la víctima, por cuanto el Juez de garantías debe limitarse a advertir la vulneración o no del debido proceso como derecho, y el pretender anular el Auto de Vista de 1 de febrero de 2018, resulta imposible al evidenciarse que el mismo se encuentra debidamente fundamentado y no advirtió “…violación al derecho conculcado” (sic); y, d) No es evidente la existencia de una valoración irracional ni omisiva, tampoco contraria a la jurisprudencia constitucional, pues los Vocales que conforman la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmaron la Resolución impugnada en su papel de Tribunal revisor y según su criterio, bajo la libertad probatoria y las reglas de la sana crítica racional establecidas en los arts. 171 y 173 del aludido cuerpo normativo; menos aún se advierte la inferencia ni la subjetividad, toda vez que el argumento del presupuesto “…peligro efectivo para la sociedad…” (sic) no deviene de un razonamiento simple y lógico, sino del contenido de los propios documentos, tipo y naturaleza del delito investigado, que fueron proporcionados por las partes, de modo que mal podría advertirse una lesión al debido proceso y la falta de fundamentación por una errónea valoración de la prueba, así se tiene expresado en el raciocinio de las autoridades jurisdiccionales demandadas en el Considerando segundo del Auto de Vista citado; por lo expuesto, no advierte la vulneración al debido proceso y si la accionante pretende enervar el presupuesto referido, no es la vía ni el mecanismo idóneo la justicia constitucional para hacer valer su pretensión, debiendo acudir a la jurisdicción ordinaria conforme establece el art. 239 del CPP.