SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2018-S1

Fecha: 19-Jun-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, el 8 de diciembre de 2017 dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación San Sebastián Mujeres de Cochabamba, estableciendo como los motivos esenciales de la misma los contenidos en los arts. 233.1 y 2; 234 numerales 1, 2 y 10; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); posteriormente, por cuestión de jurisdicción territorial, la prenombrada autoridad judicial remitió el legajo procesal ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal de Colcapirhua del mismo departamento -ahora codemandado-, ante quien, el 22 de igual mes y año, solicitó audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, señalándose la misma para el 5 de enero de 2018, acto judicial que fue suspendido reprogramándose para el 11 de igual mes y año, fecha en la que la nombrada autoridad jurisdiccional codemandada, “...haciendo una valoración de los elementos acompañados…” (sic), rechazó su pretensión y estableció que aún eran concurrentes los presupuestos para su detención preventiva; sin embargo, no realizó una valoración de la prueba acompañada a efectos de desvirtuar el numeral 10 del art. 234 del CPP, conforme establece el art. 239.1 de la referida norma, resolución que fue apelada en audiencia después que el Juez codemandado rechazó su solicitud de explicación, complementación y enmienda.

Notificada con el acta de 11 de enero de 2018, evidenció que respecto al riesgo procesal contenido en el art. 234.10 del CPP, se encuentran fundamentos que jamás fueron vertidos en audiencia como el informe psicológico que de ningún modo se mencionó, causándole un mayor agravio y tampoco cumple con lo previsto por el art. 239.1 de la norma adjetiva penal señalada.

Asimismo, los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy demandados-, confirmaron el Auto apelado sin considerar el espíritu del art. 239.1 del CPP, pues debieron tomar como punto de partida la Resolución de 8 de diciembre de 2017, que estableció los motivos que fundaron la detención preventiva; y, respecto al numeral 10 del art. 234 del CPP, se estableció que el Ministerio Público demostró que estaba -se entiende la ahora accionante- en posesión de 2 800 gramos de cocaína en el interior de una mochila, y que ello afectaría a la salud pública de la población, tanto de niños, jóvenes y adultos; es decir, que el peligro para la sociedad fue la sustancia controlada encontrada y no su comportamiento o conducta, elementos que no fueron tomados en cuenta a momento de la concurrencia del citado riesgo procesal; por consiguiente, las autoridades demandadas no dieron valor alguno a los documentos presentados, consistentes en Certificados del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y de antecedentes de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), así como el acta de incineración de la substancia controlada.