SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2018-S1

Fecha: 19-Jun-2018

Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer la fundamentación suficiente que permita a los interesados conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad

Ahora bien, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el Juez a quo así como el Tribunal de apelación están obligados a motivar y fundamentar sus resoluciones, precisando los elementos de convicción que les permiten concluir en la necesidad de aplicar, revocar, modificar o mantener las medidas cautelares conforme establece el art. 124 del CPP; al respecto, conviene precisar que en el caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (IDH) determinó que: “…son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer la fundamentación suficiente que permita a los interesados conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad. Para determinar lo anterior, es necesario analizar si las actuaciones judiciales garantizaron no solamente la posibilidad formal de interponer alegatos sino la forma en que, sustantivamente, el derecho de defensa se manifestó como verdadera salvaguarda de los derechos del procesado, de tal suerte que implicara una respuesta motivada y oportuna por parte de las autoridades en relación con los descargos. (…). La motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. En este entendido, la Corte reseña los argumentos ofrecidos por las víctimas para conseguir su libertad y la respuesta que obtuvieron de las autoridades competentes [1] (las negrillas nos pertenecen). De la misma manera, la referida Corte IDH en el caso ut supra, citó lo determinado en Yatama Vs. Nicaragua, y señaló: “…Al respecto, el Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias[2] (las negrillas nos corresponden).

En ese contexto, se evidencia que en en el caso objeto de análisis, la accionante reclama mediante la presente acción tutelar la falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba del Auto de Vista de 1 de febrero de 2018, que confirmó la Resolución de 11 de enero del mismo año, respecto al riesgo procesal contenido en el art. 234.10 del CPP, evidenciándose la inexistencia de una debida fundamentación y motivación que, complementada a partir del principio de congruencia, establezca un argumento coherente de fácil comprensión, que permita a la apelante entender las razones por las cuales el Tribunal de alzada asumió tal decisión, pues sostuvieron que sería “insuficiente y vaga” la argumentación del Juez a quo y pese a ello, la conclusión fue correcta, sin fundamentar qué elementos la sostienen; asimismo, los demandados se limitaron a reiterar la existencia de peligro efectivo para la sociedad porque no habría acompañado prueba, sin argumentar las razones por las que la documentación adjuntada por la ahora accionante a ese fin no sería suficiente para desvirtuar dicho riesgo procesal; es decir, omitieron considerar y dar valor a la prueba ofrecida por la prenombrada, incurriendo en omisión valorativa, sin explicar ni fundamentar, la razón por la que no se consideró la referida prueba; por otro lado, los Vocales ahora demandados sostuvieron que el caso se trata de un delito de lesa humanidad, sin tomar en cuenta que la SCP 0104/2013 de 22 de enero, pronunciada dentro una acción de amparo constitucional, donde el Tribunal a tiempo de realizar un análisis de las normas infra constitucionales, de la ley fundamental y de tratados internacionales, determinó que “…se han transcrito los instrumentos internacionales en los cuales no se establecen que el narcotráfico sea un delito de lesa humanidad…”. En consecuencia, esa clasificación -delito de lesa humanidad-, no puede implícitamente inducir a concluir que la imputada, ahora accionante, se constituye en un peligro efectivo para la sociedad; por lo expuesto y advirtiéndose la falta de fundamentación -vinculada a omisión valorativa-, motivación y congruencia,  corresponde conceder la tutela impetrada, por lesión de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, vinculado a la definición de la situación jurídica de la accionante y por ende, al derecho a la libertad.

Finalmente, en cuanto a los derechos a la seguridad personal, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, así como la garantía de presunción de inocencia y la aplicación de la ley anterior al hecho punible, corresponde señalar que la parte accionante no efectuó fundamento alguno sobre cómo las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista ahora impugnado hubiesen incurrido en lesión de los citados derechos, por lo que con relación a este punto, sin entrar en mayores consideraciones, se debe denegar la tutela solicitada.