SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2018-S4

Fecha: 11-Jun-2018

a)

A efectos de ingresar al análisis de la problemática venida en revisión, es preciso señalar que, de acuerdo el petitorio formulado en la presente demanda, a partir de la consideración de que el acto denunciado como lesivo, lo configura la falta de respuesta oportuna, clara y concreta a las pretensiones formuladas por memoriales presentados el 1 y 7 de diciembre de 2017, el impetrante de tutela considera que su derecho a la petición fue lesionado por los demandados por las siguientes causas: a) No haberse respondido a la solicitud de habilitación del SIE para la emisión del Diploma de Bachiller; y, b) No haberse otorgado fotocopias legalizadas de la        RA 033/2013 y del Informe Técnico 002/2013.

Ahora bien, en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente, se tiene que el derecho a la petición, consagrado en el art. 24 de la CPE, puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la misma, siendo el único requisito exigible que, el peticionario se identifique como tal, correspondiendo a quien se le formula la petición, proporcionar al peticionante de tutela, una respuesta formal, pronta y de manera escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves y razonables, toda vez que, cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, omitiendo exponer los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá este derecho por vulnerado.

En el caso de autos, las notas CITE 958/2017-D.D.E.C y 977/2017-D.D.E.C, remitidas al Director de la Unidad Educativa Privada ABAIS, por el Director Distrital de Educación de Cobija del departamento de Pando, sí merecieron pronunciamiento con relación a la pretensión formulada por el ahora accionante sobre la habilitación del SIE, estableciéndose que, conforme a los documentos adjuntos a las indicadas misivas, no podría procederse a la habilitación del indicado Sistema, en tanto las observaciones realizadas al Centro Educativo el 31 de agosto de ese año, referidas al proceso de ampliación del nivel secundario, no sean debidamente resueltas; es decir que, respecto a esta petición, sí existe una contestación pronta, oportuna y por escrito, que aunque resulta desfavorable para el impetrante de tutela, da cuenta de su existencia material.

Con relación a la solicitud formulada de extensión de fotocopias legalizadas de la RA 033/2013 y del Informe Técnico 002/2013, las indicadas notas de 5 y 11 de diciembre de 2017, proferidas por el Director Distrital de Educación de Cobija del referido departamento, no se pronunciaron en razón a esta pretensión y tampoco se evidencia que aquel pedido hubiera sido deferido, no existiendo pronunciamiento alguno que determine si éste fue debidamente atendido o no; por lo que, en mérito a los argumentos expresados por el accionante, así como de los antecedentes del legajo procesal, debe deducirse que no existió respuesta alguna y menos aún se procedió a la entrega de lo peticionado; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela impetrada, únicamente con relación a este extremo.

A ello se suma que, los memoriales de 1 y 7 de diciembre de 2017, presentados por el accionante, fueron dirigidos al Director Departamental de Educación de Pando, quien derivó el tratamiento de los mismos, a la Jefatura de Asuntos Administrativos y a la Técnico SIE Ciencias y Tecnología de esa entidad, así como al Director Distrital de Educación de Cobija, en base a cuyas respuestas e informes, fueron emitidas las consiguientes notas de 5 y 11 de igual mes y año; consecuentemente, todos los demandados conocieron de las peticiones formuladas por el impetrante de tutela, dando respuesta únicamente a lo referido a la habilitación del SIE.

Finalmente, corresponde efectuar una modulación a los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues si bien se denegará la tutela respecto a la solicitud de habilitación del SIE, en consideración a que se hallan de por medio los derechos de todos los alumnos del último curso de secundaria de la Unidad Educativa Privada ABAIS, a recibir el Diploma de Bachiller, habrá de disponerse que de manera excepcional, por un lapso no mayor a cinco días hábiles, el SIE sea habilitado, a efectos de que puedan expedirse los mismos; esto, conforme a lo dispuesto por la Ley 3991, la obtención del Diploma de Bachiller para estudiantes que tramiten este documentos, es gratuita, siendo que los costos que representan su emisión serán cubiertos por los Servicios Departamentales de Educación del país (SEDUCA), y se constituyen en los únicos documentos que tienen validez legal para su inscripción en el sistema universitario público, privado o cualquier otra instancia de educación superior; consiguientemente, la no extensión y entrega del Diploma de Bachiller a los estudiantes que culminaron satisfactoriamente sus estudios en el nivel secundario, por cuestiones administrativas ajenas a su voluntad, se configura en un claro impedimento para la continuación de su formación profesional, lo que se constituye en una grosera vulneración a su derecho a la educación superior y contraviene lo previsto en el art. 81.III de la CPE, que taxativamente establece la obligatoriedad del otorgamiento de este documento con carácter gratuito e inmediato, a los alumnos que culminaron el nivel secundario; situación que no puede ser consentida ni avalada por este Tribunal Constitucional, bajo ninguna circunstancia.