SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2018-S4
Fecha: 11-Jun-2018
I.2.2. Informe de las autoridades y funcionaria demandada
Alejandro Gonzales Guayao, Director Departamental de Educación; Andrés Delgado Estrada, Director Distrital de Educación de Cobija; Vladimir Aliaga Alarcón, Jefe de la Unidad de Asuntos Administrativos y María Elena Araúz Rappo, Técnico del SIE Ciencias y Tecnología de la Dirección Departamental de Educación respectivamente, todos del departamento de Pando, a través de sus abogados, en audiencia, manifestaron que a raíz de una investigación se verificó que la Unidad Educativa Privada ABAIS, no dio cumplimiento a la “Ley 070 de 2004” (lo correcto es Ley 070 de 20 de diciembre de 2010 –Ley de Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez”), no pudiendo alegarse vulneración al derecho a la petición, cuando la parte accionante es la que incumplió requisitos, habiéndosele proporcionado la fotocopia legalizada impetrada; no obstante, lo relevante del caso es que debe analizarse si se han subsanado o no las observaciones realizadas a efectos de la habilitación para la extensión del diploma de bachiller.
Alejandro Gonzales Guayao, en uso de la palabra manifestó que la constitución de la Unidad Educativa Privada ABAIS se produjo el 2013, momento desde el cual, tuvieron tiempo suficiente para subsanar cualquier omisión y no lo hicieron, por tal motivo, se los convocó a efectos de buscar soluciones; sin embargo, no asistieron. El Ministerio de Educación del Estado Plurinacional de Bolivia emitió la “Resolución 01/107”, disponiendo que ninguna institución educacional podía tener un nombre en idioma extranjero, debiendo adecuarse al idioma castellano, aspecto que no fue cumplido por la parte peticionante de tutela.
A su vez, dando respuesta al cuestionamiento de la Jueza de garantías sobre la existencia de otra instancia superior para recurrir, indicó que existe un conducto regular, y que “la 001-17 dice que se le debe cambiar el nombre a Unidad Educativa ABAIS, sería el Ministerio de Educación “(sic), y que en tanto no exista una resolución administrativa que lo acredite, no pueden emitirse diplomas de bachiller, sin que esto implique la pérdida de ese derecho de los estudiantes.
Vladimir Aliaga Alarcón, en su intervención señaló que como responsable de la administración de 2017, recibió un comunicado del Ministerio de Educación del Estado Plurinacional de Bolivia, por el que se le instruyó que todas las unidades educativas debían iniciar el trámite de adecuación de su nombre en un idioma que no genere confusión; excepto en lo que a nombres propios respecte, habiéndose emitido en consecuencia, un instructivo el 22 de agosto de 2017, remitiendo dicha información; posteriormente, surgió el conflicto con la Unidad Educativa Privada ABAIS que indicó no estar habilitada, poniéndosele en conocimiento que debió cumplir con los requisitos modificando el nombre y domicilio, conforme a lo establecido por el Ministerio del ramo; en ese marco, se emitió un informe para la habilitación del SIE, en el que se instruyó que antes de ello, tenían que efectuarse cambios en la infraestructura, domicilio y nombre del centro educacional; no obstante, los mencionados requisitos no fueron cumplidos, procediéndose al cierre del mencionado sistema el 8 de diciembre de 2017, no sin antes remitir una fotocopia simple de lo peticionado.
María Elena Arauz Rappo, por su parte refirió que una resolución administrativa se constituye en un requisito previo para la ampliación de una unidad educativa, y que en el presente caso se desconoce la existencia de tal resolución, misma que no fue puesta en su conocimiento; ya que, como instancia departamental, no posee tuición para autorizar dichas modificaciones, añadiendo además que existen dos sistemas informáticos: el de las libretas que es abierto, y el de impresión de diplomas de bachiller, que es cerrado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
- I.2.2. Informe de las autoridades y funcionaria demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- del contenido esencial del derecho de petición es la obtención de respuesta, en el ámbito de la eficacia horizontal del derecho de petición, debe resaltarse que el fundamento de este elemento, precisamente es la certidumbre
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- a)
- REVOCAR en parte
- 1°
- 2º DENEGAR